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TSJReiteradora

AS/0401/2022

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Verdad material

La parte recurrente manifiesta que, respecto a la multa del 30%, refirió que cuando se demostró a la juez que el demandante nunca más se apareció por la oficina, ni contesto por su celular; además, en la confesión provocada acepto que rechazo el pago de su sueldo por no considerarse que era correcto...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 401/2022

Sucre, 17 de agosto de 2022

Expediente: SC-CA. SAII-LPZ. 344/2022

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS EN SALA: El recurso de casación en el fondo de fs. 267 a 270, deducido por Juan José Torrez Loza, impugnando el Auto de Vista Nº 68/2021 de 13 de septiembre, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 263 a 265, dentro del proceso social de Beneficios Sociales seguido por Luís Javier Bonifaz Zambrana contra la Empresa S & T Sistemas y Tecnología, el memorial de contestación al recurso de fs. 273 a 275, el Auto Interlocutorio N° 79/2022 de 28 de marzo, de fs. 276, que concedió el recurso, Auto Nº 344/2022-A de 6 de julio de fs. 286 y vta. que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral de beneficios sociales, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero del Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 35/2019 de 15 de marzo, de fs. 155 a 161 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 15 a 18, sin costas, teniendo que pagar la parte demandada los siguientes conceptos:

Tiempo de servicios: 8 meses y 13 días

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.000.-

Indemnización……………….…….Bs. 1.405,55.-

Desahucio.………………………....Bs. 6.000,00.-

Aguinaldo ………………………….Bs. 1.405,00.-

Subsidio prenatal de 5 meses….. Bs. 10.000,00.-

Retroactivo de salario…………….Bs. 975,00.-

Sueldo devengado………………..Bs. 2.000,00.-

TOTAL A CANCELAR………….Bs. 21.785,55.-

El monto condenado a pago, en ejecución de sentencia será objeto de la actualización y el pago de la multa establecida en el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 68/2021 SSA-II de 13 de septiembre, de fs. 263 a 265, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 35/2019 de 15 de marzo, en base a los fundamentos y razonamientos expuestos.

I.3. Argumentos del recurso de casación.

Que, contra el referido Auto de Vista, Juan José Torrez Loza en representación legal de la Empresa S&T Sistemas y Tecnología interpuso el recurso de casación de fs. 267 a 270, en el que expresó lo siguiente:

Señaló, que el Auto de Vista impugnado excluyó la valoración de prueba, pese haber sido reclamada en el memorial de apelación, siendo esta la siguiente: Prefiniquito de Luís Javier Bonifaz Zambrana del Ministerio del Trabajo en fotocopia, Informe de 27 de mayo de 2017, emitido por Rubén Quispe, Memorándum de 9 de junio de 2017 por el Jefe Operativo Bernardo López Peñaranda, memorial realizado por Infocal el 21 de junio de 2017, por Fabian Marzluf Loza, Jefe de Recursos Humanos, Informe de 17 de julio de 2017 por Rubén Quispe Zuleta, Carta de 18 de julio de 2017 de la estudiante Lizeth Chambilla Quispe, Informe de Luís Bonifaz Zambrana de 22 de julio de 2017, Informe de 29 de julio de 2017 de Rubén Quispe, Informe de Omar Torrez de 2 de agosto de 2017, Informe de 2 de agosto de 2017 por Rubén Quispe Zuleta, Memorándum de 3 de agosto de 2017 por Juan Torrez Loza, Informe de 3 de agosto de 2017 por Rubén Quispe Zuleta; así también los Magistrados omitieron valorar los informes del SERECI de fs. 151 y del Ministerio de Trabajo de fs. 163 de obrados, informes que determinan que nunca el demandante puso en conocimiento la gestación de su esposa; prueba que demuestra que el Tribunal de Alzada no realizó una correcta valoración, que si bien mencionó la Sentencia Constitucional No. 0771/2010-R de 2 de agosto de 2010, tal cual señala esta sentencia el empleador nunca colocó en aviso al empleador, tampoco acudió al Ministerio del Trabajo a efectos de su reincorporación o conciliación, violentando el debido proceso, tratando de incluir erróneamente los magistrados dicha sentencia constitucional al presente caso.

En el presente caso no existe ni la congruencia ni la pertinencia y mucho menos la motivación, lo cual da lugar que el juzgador emitió un fallo a su conveniencia, sin revisar la demanda principal, sacando conclusiones más allá de lo que se pidió en la demanda, violentando el debido proceso consignado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), dictando fallos ultra petita, violentando también el art. 119 de la Norma Suprema, al omitir valorar las pruebas presentada por su persona.

En cuanto a determinar la improcedencia del pago de las asignaciones familiares expresó, toda vez que la prueba le asiste a la empleadora, la vulneración y fractura sufrida, los del Tribunal de Apelación señalaron que existiría a fs. 131 un certificado de nacimiento a nombre de Brenda Antonella Bonifaz, corroborada por un informe de fs. 151. Lo que se reclamó en apelación es que no se puso en aviso la gestación y si se revisa el certificado de nacimiento se puede establecer que el nacido se encontraba en gestación y no como lo quieren hacer ver que ya estaba vivo, teniendo en cuenta que recién en el Auto de Vista impugnado se tomó en cuenta la prueba de fs. 151, aspecto que no fue considerado en la Sentencia No. 35/2019; por otro lado, no hay ninguna valoración objetiva del informe del Ministerio de Trabajo de fs. 163, entrando en un quebrantamiento y apreciación de la prueba, omitiéndose la segunda parte del art. 158 del Código de Procedimiento del Trabajo (CPT), no valoró íntegramente la prueba que fue reclamada.

Por otra parte, refiriéndose a la extinción de la relación laboral, indicó, que el Tribunal de Alzada señaló que el actor acumuló un tiempo de servicios de 7 meses y 13 días, teniendo como fecha el 1 de septiembre de 2016, aspecto totalmente falso y fuera de la realidad, refiriendo que mi persona se equivocó al señalar que el demandante trabajo 7 meses y 13 días; sin embargo, el Juez de manera arbitraria toma como fecha de ingreso en la resolución el 18 de noviembre de 2016, conforme a las literales de fs. 4 a 10, esta valoración se la realiza de manera ultra petita, ya que revisando la demanda el actor a fs. 49, señaló que entró a trabajar el 1 de septiembre de 2016, se estaría vulnerando el debido proceso al tomar aspectos que no fueron demandados, vulnerando el debido proceso, no existiendo concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.

Asimismo, señaló que como empresa no realizan proceso administrativo interno y señala que el informe de fs. 35 de 2 de agosto de 2017, son informes unilaterales, aspecto que nos causa otra fractura jurídica de interpretación y motivación, este informe demuestra que el trabajador renunció a su trabajo, que de manera antojadiza utiliza el superior en grado en contra de la empresa; sin embargo, por declaración de la confesión provocada del propio demandante, que señaló que no hizo abandono y siguió trabajando por el lapso de un mes en la empresa crespal y no niega que tuvo un altercado con un guardia, que por eso se fue de la empresa, extremo corroborado por informes de ambos guardias, de Luis Bonifaz Zambrana de 22 de julio de 2017 e Informe de Omar Torrez de 2 de agosto de 2017, prueba que no fue valorada por la Juez A quo, ni por los de alzada, no existiendo ninguna denuncia ante el Ministerio de Trabajo o nota sobre el despido y el estado de gestación de su esposa.

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Máxima

VERDAD MATERIAL/ Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Luís Javier Bonifaz Zambrana
Demandado
Empresa S & T Sistemas y Tecnología
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2022AS/0401/2022Fuente oficial