Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 401/2023-RRC
Sucre, 20 de abril de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 146/2022
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 4 de octubre de 2021, cursante de fs. 651 a 656, Massiel Riveros Espinoza, en representación del Banco Unión SA, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 143/2020 de 15 de diciembre de fs. 622 a 628, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra José Nelson Quiroga Trigo, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de moneda y Falsificación de documento privado, previstos y sancionados por los arts.186 y 200 del Código Penal (CP), y Enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, previsto y sancionado por el art. 28 de la Ley de lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas (Ley 004).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 22/2018 de 30 de agosto (fs. 552 a 562), el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a José Nelson Quiroga Trigo, autor de la comisión del delito de Falsificación de documento privado, previsto y sancionado por el art. 200 del CP, imponiendo la sanción de dos años de reclusión; y, absuelto de la comisión de los delitos de Falsificación de moneda y Enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, previstos y sancionados por los arts. 186 del CP y 28 de la Ley 004, bajo los siguientes antecedentes:
“…cursa en el cuaderno de investigaciones la denuncia presentada por el Banco Unión S.A…el cual refiere que en cumplimiento a sus funciones solicitaron a la unidad de auditoria interna, el análisis de los cheques de Gerencia reportados y pagados por concepto de honorarios profesionales a favor de los asesores legales externos…
El resultado de la auditoría realizada por parte de Banco a los supuestos beneficiarios de los montos pagados a través de cheques de gerencia, establece que desconocen el pago de estos supuestos honorarios, que se encuentran detallados en los informes de Auditoria 030/2006 y su complementario 033/2008 el cual establecen:
(…)
En total de los importes correspondientes a los cheques de gerencia que fueron girados y emitidos por concepto de pago de honorarios profesionales y que por certificación de los supuestos beneficiarios no fueron cobrados por los mismos, asciende la suma de $us,73.086, 59 (setenta y tres mil, ochenta y seis 59/100 dólares americanos), que constituyen el daño económico en contra del Banco Unión S.A. donde tiene su participación accionaria el Estado Plurinacional de Bolivia, identifica la participación de ex funcionaros, a cargo de la Gerencia Regional Oscar Arturo Carazas Vargas y Nelson Quiroga Trigo encargado de la oficina de normalización crediticia a través de la autorización y pago con la probable participación de terceros sin Cuyo concurso y autorización no se habría podido autorizar la emisión de cheques, su elaboración y asiento contable y el pago de cheques intransferibles incumpliendo y transgrediendo no solo los procedimientos internos, sino también permitieron la alteración de la firma de los endosos de los cheques que además por sus características son cheques intransferibles, presumiéndose que los cajeros que cancelaron, también intervinieron en estas operaciones irregulares; por lo que en consideración a estos antecedentes se estableció la existencia de un daño económico al Banco y al Estado Plurinacional de Bolivia ya que la emisión de estos cheques de características especiales hacen que se constituyan en un título valor, que además debía cumplir con las normas y reglamentos del Banco para su emisión, además de contar con la instructiva expresa de autoridades superiores para su emisión, adecuando por tanto en su realización y con estas acciones las conductas de los autores, cómplices y encubridores a lo previsto y sancionado por el Código Penal en su Art. 186 que da lugar a lo establecido en el artículo 188.
Ante estos hechos y la evidencia de que a simple vista en el endoso existen discrepancias entre las firmas se solicitó la realización de un estudio grafotécnico que determino que las firmas estampadas en el endoso de los cheques fueron falsificados y cobrados por las mismas personas, este extremo se puede establecer de acuerdo al informe elaborado por el perito…con referencia al pago del cheque N° 16818 a nombre del abogado FTI donde se establece lo siguiente:
Que los cheques no fueron cobrados por los titulares, también se evidencia del dictamen pericial de fecha 11 de junio de 2007…que el endoso cursante al reverso del cheque N° 16818 de fecha 16 de junio de 2003 emitido a la orden de LFIT por la suma de $us. 8.000, endosado y cobrado en fecha 17 de junio de 2003 corresponde a las muestras en comparación es decir a la misma autoría pulsátil de lo cual se infiere que las firmas estampadas en el endoso de los Cheques fueron falsificadas y cobradas por la misma persona y que de acuerdo a la información recibida de la Dra. Isabel Medinaceli Guzmán responde al nombre de José Nelson Quiroga Trigo, persona que en aquel tiempo prestaba servicios en el Banco Unión S.A., debiendo realizarse el correspondiente estudio grafotécnico en los demás Cheques para establecer la alteración en los resultados de este estudio pericial y corroborar lo manifestado mediante notas cursantes al Banco por los titulares de estos títulos valores.” (sic)
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, Edwin Roly Ochoa Aruquipa en representación del Banco Unión SA, formuló Recurso de Apelación Restringida y memorial de subsanación (fs. 582 a 585 vta. y 617 a 620); así como el Ministerio Público (fs. 587 a 588), ambos resueltos por el Auto de Vista N° 143/2020 de 15 de diciembre (fs. 622 a 628), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente plantea que, los criterios vertidos por el Auto de Vista impugnado son contrarios a la doctrina legal de los Autos Supremos 466/2014-RRC de 17 de septiembre, 214 de 28 de marzo de 2007 y 77/2012 de 23 de abril, explicando que, el Auto de Vista impugnado hubiera minimizado los agravios formulados en apelación restringida, determinando que solamente se denunció la defectuosa valoración de la prueba e incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, cuando lo que correspondía, para una fundamentación más objetiva y concreta, era realizar por separado cada concepto y fundamentarlo, pero tal como se tiene expresado, existiría un único agravio según el Auto de Vista, incluyendo varios conceptos, sobre los cuales no se ha explicado ni fundamentado claramente.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
La parte recurrente plantea que, los criterios vertidos por el Auto de Vista son contrarios a los expresados en los precedentes contradictorios invocados en el Recurso de Apelación Restringida, a saber, Autos Supremos 466/2014-RRC de 17 de septiembre, 214/2007 de 28 de marzo y 77/2012 de 23 de abril, arguyendo que: El Auto de Vista impugnado expresa que, se tiene como único agravio la defectuosa valoración de la prueba relacionada con la decisión de absolver al imputado y vulneración de los principios de congruencia y certeza del debido proceso; empero, en el Recurso de Apelación Restringida, se ha demostrado como agravio el hecho de haberse probado en el juicio que, el imputado falsificó el endose de los cheques y posteriormente, él mismo los cobró cuando prestaba servicios en el Banco Unión SA, pero fue absuelto del delito de Falsificación de moneda, art. 186 del CP; expresándose en el Recurso de Apelación Restringida que, habría vulneración del art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y erróneamente se optó por absolver al imputado aplicando el art. 363 del CPP, cuando el hecho ha sido probado en juicio donde se han producido elementos de juicio útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la culpabilidad, situación que fue refrendada por el Tribunal de Sentencia en la “Fundamentación jurídica”, último párrafo que establece que, en deliberación, el Tribunal por unanimidad ha establecido que, la acusación ha probado la existencia del hecho punible más allá de la duda razonable y la responsabilidad penal del imputado en grado de autoría; sin embargo, de manera ilegal, en la parte dispositiva lo absuelven de los dos tipos penales previstos en los arts. 186 del CP y 28 de la Ley 004; agravio por el cual se desconocen los principios de legalidad, debido proceso y congruencia.
Añadió que el Tribunal de alzada expresó que, el único agravio de la acusadora particular sería la defectuosa valoración de la prueba relacionada con la decisión de absolver al acusado y vulneración de los principios de congruencia y certeza del debido proceso; a lo que correspondía que, para ser más didácticos, para un mejor entendimiento de las partes y una fundamentación más objetiva y concreta, en correspondencia con el Recurso de Apelación Restringida, realizar por separado cada concepto y fundamentarlo, pero tal como se tiene expresado, existiría un único agravio según el Auto de Vista, incluyendo varios conceptos, sobre los cuales no se ha explicado ni fundamentado claramente.
IV.1. Con relación al deber del tribunal de alzada de circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados.
A efectos de resolver la problemática planteada se debe tener presente que conforme dispone el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda persona goza de protección oportuna y efectiva por parte del órgano jurisdiccional en todas sus esferas, labor que se debe impartir sustentada en principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la CPE, y las garantías jurisdiccionales como el debido proceso previsto en el parágrafo II del art. 115 de la Carta Magna, cuyo amplio espectro abarca a su vez derechos, principios y otras garantías constitucionales, como el derecho a la defensa, del que deriva el derecho a recibir respuesta a todas las pretensiones planteadas, generando a su vez la obligación de toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes; concordando con la normativa constitucional citada precedentemente, el art. 398 del CPP establece que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; a su turno, el art. 17.II) de la LOJ instituye que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normativa que a pesar de ser restrictiva y/o limitativa para los órganos de impugnación, es también imperativa cuando establece el ámbito de pronunciamiento de los Tribunales de impugnación; es decir, por un lado prohíbe emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado, pero por otro, manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados; consecuentemente, actuar en contrario, implica incurrir en el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de la normativa citada anteriormente y vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia; que implicaría incurrir en un vicio inconvalidable, conocido en la doctrina como incongruencia omisiva o fallo corto.
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, que precisó: “…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.”
IV.2. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 466/2014-RRC de 17 de septiembre, con el antecedente de haberse dispuesto en apelación restringida nulidad de sentencia absolutoria y juicio de reenvío, en casación se formularon reclamos contra el Fallo de Vista en sentido que el Tribunal de alzada, hubiera incurrido en “falta de fundamentación y en revalorización de la prueba extraordinaria, pues, observó primero, su ilegal judicialización y luego, su ilegal valoración, no obstante que dicha prueba no fue valorada por el A quo… y por tanto, no podía enervar todo el proceso oral, público y contradictorio; además…la resolución impugnada, incurre en contradicciones y citas de preceptos legales no acordes al caso, por ejemplo el art. 119 de la CPE, los arts. 13, 84, 124, 335 parte final; 169 inc. 1) y 370 incs. 1) y 4) del CPP, que resultarían impertinentes, ya que, en ningún momento sus derechos fueron vulnerados”. En el análisis de fondo, se constató el mérito de lo denunciado, por lo que el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal:
“A los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con carácter previo sobre los principios de verdad material y de la valoración integral, argumentos que fueron expuestos en el Auto Supremo 67/2013-RRC de 11 de marzo: `El principio de la verdad material o real, se encuentra reconocido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio de la verdad material, que se expresa en la obligación que tiene todo juzgador al momento de emitir una Resolución judicial, anteponer la verdad de los hechos antes que cualquier situación, sin dejar de lado las formas procesales determinadas por la ley; es decir, que al efectuar la decisión el Tribunal de Justicia, prevalecerá la verificación y el conocimiento de los hechos materiales, sobre el conocimiento de las formas, siempre y cuando no signifique vulneración de derechos y garantías constitucionales.
En esa línea la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio, sobre este principio, señaló: "El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y, en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal…´.
Por otra parte, si bien el Código de Procedimiento Penal establece un conjunto de reglas relativo a los medios de prueba conforme se tiene de las disposiciones contenidas en los arts. 171 al 220, precisando en el art. 333 de la referida norma procesal, que el juicio será oral y sólo podrán incorporarse por su lectura, entre otras, las pruebas que se hayan recibido conforme a las reglas del anticipo de prueba; no es menos cierto que, privilegiando los principios de la verdad material y de la valoración integral de la prueba que obliga al juez a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en el juicio en los términos previstos por el art. 173 del CPP; el Tribunal de alzada al resolver en apelación una denuncia relativa a la concurrencia de defecto de Sentencia porque se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, debe considerar si la prueba cuestionada o endilgada de espuria, es esencial o decisiva para el fallo y si prescindiendo de los elementos probatorios que proporciona, se establezca la verdad material del conjunto de los demás elementos de prueba de cargo como de descargo proporcionados por la actividad probatoria de la partes, en cuyo caso, se hace innecesaria la nulidad de la Sentencia”.
El Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, considerando oportuno ampliar la doctrina legal necesaria a efecto de aclarar los requisitos para la formulación de las impugnaciones referidas a la violación de las reglas de la sana crítica, señaló:
“El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
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