Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 401
Sucre, 22 de agosto de 2023
Expediente : 317/2023-S
Demandante : Banesa Candia Arnes
Demandado : Empresa Inmobiliaria Tierra y Techo
Proceso : Pago de beneficios sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 189 a 191, interpuesto por la Empresa Inmobiliaria Tierra y Techo, representada por Oscar Gadea Coimbra, que impugna el Auto de Vista N° 06/2023 de 6 de febrero de fs. 182 a 186, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Banesa Candia Arnes contra la Empresa recurrente; la contestación al recurso de fs. 195 a 196; el Auto N° 36 de 17 de abril de 2023, de fs. 197, que concedió el recurso de casación; el Auto de 7 de junio de 2023, de fs. 205, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
La Jueza del Trabajo y Seguridad Social N° 9 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 38 de 27 de junio de 2022, de fs. 153 a 158, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 49 a 53, sin costas, correspondiéndole el pago de sus beneficios y derechos sociales demandados, en el monto de Bs. 208.844.68 (Doscientos ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro 68/100 Bolivianos), conforme a la planilla de liquidación realizada al efecto.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por Óscar Gadea Coimbra de fs. 161 a 163, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 06/2023 de 6 de febrero, de fs. 182 a 186, que CONFIRMÓ, la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Error de hecho y derecho en la valoración y análisis de la prueba documental, al no existir las características de una relación laboral.
Indicó que la demandante fue promotora de ventas, prestando sus servicios en proyectos breves y ocasionales creados por la empresa, con un tiempo corto y definido, no sujeto al horario establecido en la empresa. Que, recién el 1 de junio de 2017, la demandante fue asignada como Jefa de ventas, servicio al que asistió irregularmente.
Señaló que la demandante estuvo sujeta a un contrato de comisión conforme a los arts. 1260 a 1289 del Código de Comercio como ejecutiva externa de ventas, además en el que, se recupera una cartera en mora, trabajando en cualquier horario a cargo de una comisión acordada, estando obligado el comisionista a operar con un NIT propio y extender facturas por los servicios prestados al cliente final, no teniendo en consecuencia, las características propias de la relación laboral de subordinación ni dependencia.
Afirmó que como no existen las características esenciales de una relación laboral conforme manda el art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, consecuentemente, existe interpretación errónea del art. 182 –a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), al confundir una relación comercial con una relación de prestación de servicios de naturaleza laboral entre el comisionista y el comitente.
Adujo que, en la confesión provocada de la demandante, ésta confesó en la pregunta 2 que tenía una relación civil de comisionista, que debió ser valorada conforme lo dispuesto por el art. 167 del CPT, vulnerando el principio de lealtad y de realidad material.
En cuanto al pago de primas, señaló que conforme al fundamentado anterior, al no existir una relación laboral es absurdo e ilógico que se pretenda el pago de primas de las gestiones 2014 al 2016 y parte de 2017.
Señaló que, en cuanto a la carga de la prueba, como empleador cumplió con la previsión del art. 66 y 150 del CPT, cumpliendo con la presentación de la prueba, no entendiendo el porqué de las apreciaciones subjetivas para declarar probada la demanda.
Finalmente realizó conceptualizaciones y apreciaciones sobre el debido proceso y el derecho a la defensa.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada en parte la demanda principal de pago de beneficios sociales.
Contestación al recurso.
Por escrito de fs. 195 a 196 la demandante contestó al recurso, señalando que el recurrente, sólo transcribió el memorial de apelación y no señaló en ninguno de sus agravios, que pruebas no fueron tomadas en cuenta o que no fueron valoradas en su verdadera dimensión, o que normas se violaron o se aplicaron erróneamente, sólo enunciando supuestas violaciones a principios y garantías constitucionales.
En ese sentido pide se declare improcedente el recurso de casación planteado.
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