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TSJReiteradora

AS/0401/2023

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Prima anual

La parte recurrente al respecto del pago de primas, señaló que conforme al fundamentado anterior, al no existir una relación laboral es absurdo e ilógico que se pretenda el pago de primas de las gestiones 2014 al 2016 y parte de 2017.

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 401

Sucre, 22 de agosto de 2023

Expediente : 317/2023-S

Demandante : Banesa Candia Arnes

Demandado : Empresa Inmobiliaria Tierra y Techo

Proceso : Pago de beneficios sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 189 a 191, interpuesto por la Empresa Inmobiliaria Tierra y Techo, representada por Oscar Gadea Coimbra, que impugna el Auto de Vista N° 06/2023 de 6 de febrero de fs. 182 a 186, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Banesa Candia Arnes contra la Empresa recurrente; la contestación al recurso de fs. 195 a 196; el Auto N° 36 de 17 de abril de 2023, de fs. 197, que concedió el recurso de casación; el Auto de 7 de junio de 2023, de fs. 205, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

La Jueza del Trabajo y Seguridad Social N° 9 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 38 de 27 de junio de 2022, de fs. 153 a 158, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 49 a 53, sin costas, correspondiéndole el pago de sus beneficios y derechos sociales demandados, en el monto de Bs. 208.844.68 (Doscientos ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro 68/100 Bolivianos), conforme a la planilla de liquidación realizada al efecto.

Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por Óscar Gadea Coimbra de fs. 161 a 163, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 06/2023 de 6 de febrero, de fs. 182 a 186, que CONFIRMÓ, la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Error de hecho y derecho en la valoración y análisis de la prueba documental, al no existir las características de una relación laboral.

Indicó que la demandante fue promotora de ventas, prestando sus servicios en proyectos breves y ocasionales creados por la empresa, con un tiempo corto y definido, no sujeto al horario establecido en la empresa. Que, recién el 1 de junio de 2017, la demandante fue asignada como Jefa de ventas, servicio al que asistió irregularmente.

Señaló que la demandante estuvo sujeta a un contrato de comisión conforme a los arts. 1260 a 1289 del Código de Comercio como ejecutiva externa de ventas, además en el que, se recupera una cartera en mora, trabajando en cualquier horario a cargo de una comisión acordada, estando obligado el comisionista a operar con un NIT propio y extender facturas por los servicios prestados al cliente final, no teniendo en consecuencia, las características propias de la relación laboral de subordinación ni dependencia.

Afirmó que como no existen las características esenciales de una relación laboral conforme manda el art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, consecuentemente, existe interpretación errónea del art. 182 –a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), al confundir una relación comercial con una relación de prestación de servicios de naturaleza laboral entre el comisionista y el comitente.

Adujo que, en la confesión provocada de la demandante, ésta confesó en la pregunta 2 que tenía una relación civil de comisionista, que debió ser valorada conforme lo dispuesto por el art. 167 del CPT, vulnerando el principio de lealtad y de realidad material.

En cuanto al pago de primas, señaló que conforme al fundamentado anterior, al no existir una relación laboral es absurdo e ilógico que se pretenda el pago de primas de las gestiones 2014 al 2016 y parte de 2017.

Señaló que, en cuanto a la carga de la prueba, como empleador cumplió con la previsión del art. 66 y 150 del CPT, cumpliendo con la presentación de la prueba, no entendiendo el porqué de las apreciaciones subjetivas para declarar probada la demanda.

Finalmente realizó conceptualizaciones y apreciaciones sobre el debido proceso y el derecho a la defensa.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada en parte la demanda principal de pago de beneficios sociales.

Contestación al recurso.

Por escrito de fs. 195 a 196 la demandante contestó al recurso, señalando que el recurrente, sólo transcribió el memorial de apelación y no señaló en ninguno de sus agravios, que pruebas no fueron tomadas en cuenta o que no fueron valoradas en su verdadera dimensión, o que normas se violaron o se aplicaron erróneamente, sólo enunciando supuestas violaciones a principios y garantías constitucionales.

En ese sentido pide se declare improcedente el recurso de casación planteado.

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Máxima

PAGO DE PRIMA ANUAL A ASOCIACIONES QUE NO PERSIGAN FINES DE LUCRO /Las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año otorgaran a sus empleados una prima anual de un mes de sueldo o salario, incluyendo aquellas asociaciones públicas o privadas que no persigan fines de lucro.

Datos del proceso

Demandante
Banesa Candia Arnes
Demandado
Empresa Inmobiliaria Tierra y Techo
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 57 de la Ley General de Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2023AS/0401/2023Fuente oficial