Texto del fallo
Crgano fudecial TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 401/2026-F Sucre 09 de marzo de 2026 ANÁLISIS DE FONDO
Proceso : La Paz 234/2024 Parte acusadora : Ministerio Público, Edmundo Ronald Cuba, Álvaro Ignacio
Carrasco Molina y Katherine Betty Rodríguez Montero Parte acusada : Víctor Humberto Cayoja Soliz y René Cidar Rivero Plaza Delito : Estafa con agravación de víctimas múltiples, art. 335 con
relación al art. 346 Bis. del Código Penal (CP) l. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 16 de mayo de 2024, cursante de fs. 3897 a 3901, Víctor Humberto Cayoja Soliz impugna el Auto de Vista 407/2023 de 11 de diciembre, de fs. 3848 a 3857 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra y René Cidar Rivero Plaza por el Ministerio Público, Edmundo Ronald Cuba, Álvaro Ignacio Carrasco Molina y Katherine Betty Rodríguez Montero, por la presunta comisión del delito Estafa con agravación de víctimas múltiples, sancionado por el art.
335 con relación al art. 346 Bis. del CP.
ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN ll.1. SENTENCIA Por Sentencia 5/2022 de 4 de marzo, de fs. 3679 a 3714 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Víctor Humberto Cayoja Soliz y René Cidar Rivero Plaza, autores y culpables de la comisión del delito de Estafa con agravación de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 Bis. del CP, fijando una sanción de nueve años de presidio, al haberse acreditado que:
Las víctimas realizaron una disposición patrimonial de Sus125.000 (ciento veinticinco mil 00/100 dólares estadounidenses) a favor de los acusados, inducidas por un
contrato de inversión sustentado en afirmaciones falsas sobre la concesión minera DUNA 8, pues se aseguró que uno de los acusados era su titular y que dicha concesión
podía producir 35.000 toneladas de hierro, extremos que el Tribunal consideró falsos, concluyendo que existió engaño premeditado.
Asimismo, se estableció que ese actuar no fue un hecho aislado, sino un mecanismo
reiterado de engaño empleado frente a varias víctimas, a quienes se hizo creer en la
alta capacidad productiva de la concesión minera para obtener importantes sumas de dinero, sin que los acusados justificaran su destino, advirtiéndose incluso incumplimientos con los propios trabajadores de la mina.
Finalmente, se tuvo por demostrado que los acusados ofrecieron condiciones de
comercialización y ganancias que no eran reales ni viables, particularmente en
relación con el precio del hierro ofrecido frente a su cotización internacional, evidenciándose mala fe y artificios orientados a lograr la entrega de dinero por parte de las víctimas bajo promesas imposibles de cumplir.
lI.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DEL IMPUTADO
Contra la referida Sentencia, Víctor Humberto Cayoja Soliz, formuló el recurso de
apelación restringida de fs. 3771 a 3778 vta., alegando:
a) La Sentencia apelada incurrió en una defectuosa subsunción de su conducta al
delito de Estafa con Agravación de Víctimas Múltiples, porque en el acápite de hechos probados no se estableció de manera propia la materialización del dolo, ni precisó cuál habría sido la maniobra defraudatoria atribuida para la configuración del delito previsto en el art. 335 del CP. Afirma que la Sentencia no desarrolló la subsunción del hecho al derecho sobre la base de elementos objetivos que permitan advertir el encuadramiento de la conducta en el tipo penal, por lo que solicita la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio.
Refiere que el Tribunal de mérito no realizó una valoración adecuada, objetiva y racional del tipo penal de Estafa ni de su agravante, señalando que para la configuración de dicho ilícito debían concurrir elementos como el engaño o artificio, la inducción en error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio económico, la voluntad de engañar, el ánimo de lucro y la relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio. A ese efecto, transcribe los apartados de la Sentencia relativos a los hechos probados, donde se consignó que las víctimas realizaron disposiciones patrimoniales a favor de los acusados mediante contratos de inversión vinculados a la concesión minera DUNA 8, que se les habría hecho creer en la existencia de una capacidad de producción y rentabilidad que no correspondía a la realidad, y esas acciones habrían sido desplegadas respecto de varias víctimas.
LS A AA
b) En el segundo motivo de apelación restringida, el recurrente alega defectuosa valoración de la prueba, al amparo del art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sosteniendo que la Sentencia se sustentó en hechos no acreditados y en una valoración probatoria incorrecta; pues el Tribunal de Sentencia no realizó una adecuada apreciación de la prueba documental y testifical, particularmente en relación a los montos de dinero supuestamente entregados por las víctimas y a la existencia misma del hecho defraudatorio, señalando contradicciones entre lo consignado en la Sentencia y los elementos probatorios introducidos en juicio, así como la ausencia de correspondencia entre la acusación formal y los hechos finalmente establecidos como probados.
Asimismo, sostiene que varias pruebas documentales como los contratos de inversión, transferencias bancarias y documentos suscritos en el extranjero, no fueron valoradas correctamente o carecían de eficacia jurídica en el Estado Plurinacional de Bolivia, por incumplimiento de formalidades legales, no obstante, fueron utilizadas para sustentar la responsabilidad penal.
De igual manera, cuestiona que la Sentencia hubiera inferido la existencia de engaño y disposición patrimonial a partir de elementos que, evidenciarían únicamente una relación contractual y no un hecho penalmente relevante, afirmando que no se acreditó de manera precisa la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de Estafa, en particular el engaño previo y el nexo causal con el perjuicio económico.
11.3. DECRETO DE OBSERVACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA,
NOTIFICACIÓN Y MEMORIAL DE SUBSANACIÓN.
Radicada la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
La Paz, a través del decreto de 19 de septiembre de 2023 a fs. 3836, observó el recurso
de apelación interpuesto, a fin de que en el plazo de 3 días, exprese la aplicación
pretendida, indicar separadamente cada violación con sus fundamentos e invocar
precedentes contradictorios, conforme al segundo párrafo del art. 416 del CPP;
precisando además que, en observancia del Auto Supremo (AS) 174/2013 de 19 de
junio, no podían introducir nuevos agravios.
Por diligencia de 21 de noviembre de 2023 a fs. 3837, cursa notificación con el referido
decreto al imputado, al número celular 75471739.
De fs. 3863 a 3872 vta., cursa memorial presentado el 24 de noviembre de 2023 por
Víctor Humberto Cayoja Soliz, bajo la suma de SUBSANA LO OBSERVADO RECURSO
DE APELACION RESTRINGIDA DE SENTENCIA.
11.4. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Por Auto de Vista 407/2023 de 11 de diciembre, de fs. 3848 a 3857 vta. la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
Por otro lado, el acusado VICTOR HUMBERTO CAYOJA SOLIZ fue notificado con la Sentencia N5/2022 en fecha 01 de abril de 2022 cursante a fs. 3719, interponiendo su Apelación restringida en fecha 25 de abril de 2022 cursante a fs. 3771. Posteriormente una vez radicada la causa, ante este Tribunal de Alzada, mediante providencia de fecha 19 de septiembre de 2023 se concedió al apelante el plazo de tres días hábiles para subsanar los defectos y omisión del recurso de apelación restringida bajo apercibimiento de aplicarse el art. 399 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo a pesar de su legal notificación en fecha 21 de noviembre de 2023 cursante a fs. 3837, el recurrente no subsano lo ordenado por lo que corresponde rechazar y declarar INADMISIBLE su recurso de Apelación Restringida. (siclas negrillas y resaltado son nuestros) ll. DEL RECURSO DE CASACIÓN lI1.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN El recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto, sosteniendo que el Auto de Vista declaró inadmisible su recurso de apelación restringida bajo el argumento de que no presentó memorial subsanando las observaciones formuladas por el Tribunal de Alzada; desconociendo el memorial presentado el 24 del mismo mes y año, en el que subsanó las observaciones realizadas. En ese contexto, cuestiona que el Tribunal de Alzada hubiera desconocido esa actuación procesal y, sobre esa base dispusiera la inadmisibilidad del recurso, ocasionándole la vulneración de su derecho a la impugnación.
HI.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base en el agravio traído en casación, corresponde verificar si el Tribunal de Alzada incurrió en defecto absoluto al declarar inadmisible el recurso de apelación restringida de Víctor Humberto Cayoja Soliz bajo el argumento de que no presentó memorial de subsanación a las observaciones formuladas mediante decreto de 19 de septiembre de 2023, pese a que en obrados cursa memorial presentado el 24 de noviembre de igual año; y si tal actuación vulneró su derecho a la impugnación.
I11.2.1. Del recurso de apelación restringida, análisis y control de admisibilidad.
Sobre el tema el AS 300/2024-RRC de 4 de marzo, señaló: El sistema de impugnaciones establecido en la normativa procesal penal, instaura reglas generales
xao Jena para la interposición de los distintos recursos en la Segunda Parte, Título del Libro Tercero del CPP; así por ejemplo, el art. 394, señala que las Resoluciones judiciales son recurribles en los casos expresamente señalados por Ley (impugnabilidad objetiva);
agrega, que el derecho a recurrir le corresponde a quien le esté expresamente permitido por Ley, incluida la víctima, aunque no hubiere sido querellante (impugnabilidad subjetiva). Así también, el art. 396 inc. 3) establece que los recursos deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados en el fallo impugnado.
A propósito de lo anterior, el art. 399 del CPP, señala que si en la interposición del recurso existiera error de forma, el Tribunal de alzada debe hacérselo saber al recurrente y otorgarle un plazo de tres días para que amplíe o corrija el memorial de impugnación, bajo apercibimiento de rechazo; dejando claramente reglado, que en caso de que el recurso fuera inadmisible, deberá ser rechazado sin un pronunciamiento de fondo. La citada normativa, tiene estrecha relación con el principio de impugnación, garantizado por el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y normativa internacional que conforma el bloque de Constitucionalidad; toda vez que, no solo se ha diseñado un recurso de control específico para impugnar la Sentencia, sino, a través de la incorporación del citado art. 399 a la norma adjetiva de la materia, se garantiza la aplicación del principio pro actione (implica la obligación de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción) permitiendo al recurrente, rectificar o ampliar fundamentos del recurso.
En concordancia con todo lo señalado anteriormente, para la interposición de la apelación restringida, deben aplicarse las reglas precitadas, dentro las cuales están los requisitos de procedibilidad descritas en el art. 407 del CPP, que establecen que el recurso sólo puede ser planteado contra Sentencias, con las limitaciones descritas en el Código de Procedimiento Penal, por inobservancia o errónea aplicación de la ley; la citada norma agrega: Cuando el precepto legal se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a los previsto por los artículos 169 y 370 de este Código Por otra parte, el art. 408 del CPP instaura requisitos de forma y fondo, que dependiendo de su naturaleza, pueden ser objeto de subsanación o no, y señala que el recurso de apelación restringida debe ser presentado por escrito, dentro el plazo de quince días de notificada la Sentencia (insubsanable); además se deben citar de forma concreta las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas (subsanable), expresando cuál es la aplicación que se pretende (subsanable);
así, exige también, se indique de forma separada cada violación con sus fundamentos
(subsanable); con el advertido de que posteriormente, no podrá invocarse otra violación (insubsanable). En cuanto a la fundamentación oral del recurso, al no ser un acto procesal obligatorio, el recurrente debe solicitar señalamiento de audiencia de forma expresa, al momento de interponer el recurso (insubsanable).
Sobre lo anterior, es importante mencionar, que en aplicación del principio pro actione y el art. 399 del CPP, se exige al Tribunal de apelación abstenerse a emitir un pronunciamiento de inadmisibilidadin limine; sino, a dar la oportunidad al recurrente de enmendar los defectos del recurso, cuando éstos puedan ser subsanados; la autoridad jurisdiccional ante la evidencia de que el memorial de impugnación incumple ciertos requisitos de admisibilidad (subsanables), debe otorgar el plazo de tres días al recurrente, a efectos de su corrección; caso contrario, se entiende que el recurso no contiene yerros, permitiendo así al Tribunal la revisión de las alegaciones a efectos de pronunciamiento de fondo, que declare procedente o improcedente el recurso.
En cuanto a la determinación de los requisitos de forma para la apelación restringida, la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio de 2003, señaló. La ley señala ciertas exigencias en la interposición de los recursos, referidas a requisitos de forma o de fondo. Son requisitos de forma todos aquellos medios a través de los cuales se comunica una inobservancia o errónea aplicación de la ley. A su vez, el fondo del recurso está constituido por el objeto de comunicación, es decir, el hecho o motivo por el cual se impugna la sentencia (Ej: defectuosa valoración de la prueba).
La impugnación a una resolución judicial definitiva no ejecutoriada (apelación restringida en nuestro sistema) es, ante todo, un planteamiento ante el mismo juez pero está dirigida al tribunal superior, invocando (haciendo saber) que en el procedimiento de aplicación de la sanción penal se ha inobservado o se ha aplicado en forma errónea la ley. Por imperativo del art. 408 CPP, la apelación restringida debe efectuarse de la siguiente forma: 1) por escrito, 2) citando, por separado y en forma fundamentada las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y 3) expresando la aplicación que se pretende.
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