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TSJ

AS/0401/2026

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

O A AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 401/2026

Sucre, 15 de junio de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 100/2026 Demandante : Oscar Ledezma Calvimontes Demandado : Engevix Engnharia e Projetos S.A.

Proceso : Beneficios Sociales Departamento : Cochabamba Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 269 a 276, interpuesto por Engevix Engnharia e Projetos S.A. (ENGEVIX), a través de su representante legal, inmpugnando el Auto de Vista 149/2025 de 2 de julio, de fs. 262 a 265, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Oscar Ledezma Calvimontes contra la empresa recurrente; el memorial de contestación al Recurso de Casación de fs. 279 a 284, el Auto de concesión de 23 de diciembre de 2025 a fs. 285, el Auto de Admisión 100/2026-A de 4 de febrero de fs. 292 y vta. y los antecedentes procesales.

IL.- ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del Departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 10 de octubre de 2024 de fs. 227 a 236 vta., declarando: PROBADA demanda de fs. 5 a 7, modificada a fs. 34 y corregida a fs. 40, con relación a los

conceptos de Indemnización, Primas y Aguinaldos e IMPROBADA respecto al concepto de Desahucio; ordenando a Engevix Engnharia e Projetos S.A., una vez ejecutoriada la Sentencia, cancele dentro del tercer día la suma de Bs428.177,24 (cuatrocientos veintiocho mil ciento setenta y siete con 24/100 bolivianos), cuantía que será objeto de actualización más el pago del 30 prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699.

Con costas y costos.

Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación de fs. 238 a 242 vta, por Engevix Engnharia e Projetos S.A., que fue, resuelto a través del Auto de Vista 149/2025 de 2 de julio, de fs. 262 a 265, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 10 de octubre de 2024, de fs. 227 a 236.

III.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La empresa demandada interpuso el Recurso de Casación de fs.

269 a 276, de cuyo contenido se extraen las siguientes infracciones:

1.- Denunció la existencia de incongruencia omisiva y falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada, respecto a la actividad procesal defectuosa que ya había sido expresada de manera detallada en el recurso de apelación, conforme el argumento, de la existencia de una vulneración del art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual resguarda el debido proceso y el derecho a la defensa; de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 105 al 109 del Código Procesal Civil (CPC), que regulan la actividad procesal defectuosa, y del art. 213.1 y II del mismo cuerpo legal, referidos a los deberes de

O AE AA motivación, congruencia y exhaustividad que deben regir en las resoluciones de fondo.

Como sustento del reclamo, se expuso que, la demanda laboral fue inicialmente retirada mediante un Auto de 21 de enero de 2019 y que, tras ser admitida nuevamente, la notificación se ejecutó de forma errónea en un domicilio antiguo de ENGEVIX, a pesar de que el demandante conocía el cambio del domicilio legal de la empresa, impidiendo así que esta asumiera una defensa oportuna; asimismo observó que, el proceso judicial quedó completamente paralizado y archivado durante aproximadamente cuatro años sin ningún tipo de impulso procesal por parte del actor y que, el memorial de ampliación y reformulación de la demanda, de 22 de agosto de 2023, introdujo nuevos hechos y contradicciones de carácter sustancial respecto a la demanda original -tales como diferencias en las fechas de ingreso y en los cargos ocupados- sin que existiera un filtro o control de admisión para tales modificaciones.

Señaló que, el Auto de Vista se limitó a señalar de forma genérica que la tramitación procesal no vulneró los derechos del actor, omitiendo realizar un examen específico de cada irregularidad o valorar el impacto real sobre el derecho de defensa.

Invocó la doctrina jurídica y la jurisprudencia constitucional, aplicables al caso, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 702/2011-R. (No señaló fecha)

2. Señaló, la existencia de una contradicción interna y una ausencia de fundamentación lógico-jurídica en el Auto de Vista 149/2025 de 2 de julio, por cuanto que, la resolución impugnada reconoció, mediante las pruebas documentales de fs. 66 a 90 que incluyeron la Escritura Pública 1176/2015 de 26 de noviembre, el NIT 306268021 y la matrícula de comercio del 14 de diciembre de 2015, que la empresa ENGEVIX se inscribió e inició sus actividades en el país recién a finales del año 2015.

Sin embargo, de manera contradictoria, el Tribunal de Alzada afirmó en su parte conclusiva que la relación laboral con el demandante fue ininterrumpida desde la gestión 2009, basándose en un documento privado de reconocimiento de deuda de fs. 125 a 127 y en ciertas boletas de pago, sin explicar coherentemente cómo pudo existir un vínculo laboral con una sucursal que aún no nacía juridicamente en el país, ni bajo qué elementos normativos se habría producido una supuesta sustitución patronal.

Ante esta situación, el recurrente manifestó que, dicha contradicción entre los hechos probados y la conclusión alcanzada vulneró el art. 213.II del CPC, el cual exigía coherencia interna y motivación razonada en las resoluciones, así como el art. 180.I de la CPE, al haberse apartado de la verdad material.

Sostuvo que, la falta de una fundamentación exhaustiva y una motivación arbitraria y sesgada, violentaron el derecho al debido proceso en su triple dimensión como principio, derecho y garantia constitucional, consagrado en los arts. 115, 117 y 180 de la CPE, además del art. 30.II de la LOJ, que obligaba a las autoridades a fundamentar sus decisiones con la prueba relativa a los hechos y circunstancias tal como ocurrieron.

Invocó, como doctrina aplicable las posiciones de los tratadistas Ossorio y Florit, quienes afirmaron que el sistema de la sana crítica dejaba al juez formar libremente su convicción, pero obligándolo a establecer los fundamentos de la misma. De igual forma, citó a Eduardo Couture, quien aseveró que el juicio de valor en la sana crítica debia apoyarse en proposiciones lógicas correctas y fundarse en observaciones de la experiencia confirmadas por la realidad, concluyendo que, la motivación era la fuente principal de control para evitar el exceso discrecional o la arbitrariedad en el poder jurisdiccional.

9 ¿Y Recurrió a la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales 275/2012 de 4 de junio, 49/2012 de 26 de marzo, 1500/2014 de 16 de julio de 2014, 752/2002-R de 25 de junio, 2221/2012 de 8 de noviembre y 100/2013 de 17 de enero, para reforzar el contenido de sus afirmaciones.

3. Indicó que, el Tribunal Ad quem incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba concerniente a la existencia y duración de la relación laboral; acusando la vulneración de los arts. 3.h), 66, 150, 154 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 2 del DS 28699, 48.11 y III, 180 de la CPE, 454 y 519 del Código Civil (CC), 31. 1) y 42.3) de la LOJ.

El reclamo se centró en que el Tribunal de Alzada, al confirmar la Sentencia, determinó de manera equivocada que, la relación laboral se remontaba al año 2009, otorgando pleno valor probatorio a un documento privado de reconocimiento de deuda, conciliación y desistimiento de 28 de marzo de 2022 de fs. 125 al27, a una certificación de trabajo y a ciertas boletas de pago, bajo el argumentó que se omitió una valoración integral, razonable y conjunta de los medios probatorios, puesto que no se contrastó dicho documento privado con la documentación societaria de la empresa, prueba que demostraría que ENGEVIX recién fue constituida el 26 de noviembre de 2015, mediante la Escritura Pública 1176/2015 de 26 de noviembre (otorgada ante la Notaria Dra. Mónica Andrea Pérez Orruel), registrada en el Servicio de Impuestos Internos con el NIT 306268021 (con inicio de actividad en esa misma fecha) e inscrita en el SEPREC el 14 de diciembre de 2015 con la Matrícula de Comercio 306268021.

Reclamó la falta de compulsa con los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con el actor en los años 2017 y 2018, los cuales acreditaban que, fue contratado específicamente

como representante legal y supervisor técnico de proyecto por un plazo determinado y sin subordinación laboral.

Enfatizó que, el mencionado documento de fs. 125 a 127 poseía una naturaleza jurídica civil y que fue firmado bajo confianza y sin asesoramiento legal en el marco de negociaciones comerciales, por lo que el Tribunal erró al tratarlo como un título constitutivo de relación laboral y antigúedad, contraviniendo el principio constitucional de primacía de la realidad.

Invocó la doctrina procesal y la jurisprudencia ordinaria, citando los Autos Supremos 73 de 10 de octubre de 2013, 10 de 25 de octubre de 2005 (Relator: Ministro Dr. Eddy W. Fernández Gutiérrez), 34 de 27 de abril de 2012, (Relatora: Magistrada Dra.

Carmen Nuñez Villegas) y el 17 de 2 de febrero de 2010 (Relator:

Ministro Dr. Hugo R. Suarez Calvimontes).

4. Sostuvo que, la interpretación indebida del principio protector y de la inversión de la carga de la prueba por parte del Tribunal de Alzada, que vulneraria los arts. 46 y 48 de la CPE, del art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), y de los arts. 3.g), 3.h), 59, 66 y 150 del CPT.

Expuso que, si bien el Tribunal Ad quem, reconoció en su consideración teórica que, la inversión de la carga de la prueba y el principio protector poseen un carácter relativo y racional, en la práctica los aplicó de forma errónea como si se tratara de presunciones absolutas a favor del trabajador, apartándose flagrantemente de la doctrina jurisprudencial.

Explicó que, el Tribunal de Apelación partió de la premisa equivoca de que la sola presencia de un documento de reconocimiento de deuda y de boletas de pago bastaba para dar por cierta una relación laboral desde la gestión 2009, eximiendo al actor de presentar indicios mínimos de subordinación y dependencia, o elementos probatorios razonables que respaldaran dicho vinculo.

O AS AI Sostuvo que, el fallo impugnado desconoció y desvirtuó la naturaleza del principio de inversión de la prueba, aclarando que, este no es absoluto al extremo de obligar al juzgador al reconocimiento automático de hechos y derechos basándose únicamente en el petitorio del demandante.

Enfatizó que, la doctrina procesal de que el trabajador mantiene el deber procesal de demostrar su legitimidad mediante pruebas o indicios mínimos dentro del marco de la ley, evitando así un enriquecimiento sin causa o ilegítimo en detrimento de los derechos del empleador, los cuales también gozan de amparo legal; citando la parte in fine de los arts. 66 y 150 del CPT, que establece la salvedad expresa de que la inversión opera ...sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

Invocó como sustento jurisprudencial los Autos Supremos 69/2016 de 7 de abril, dictado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, 73/2018 de 2 de abril, emitido por la misma Sala.

Concluyó que, el Auto de Vista incurrió en una evidente aplicación indebida de las normas constitucionales y laborales invocadas, lo cual configuró plenamente la causal de casación en el fondo.

5. Denunció el desconocimiento de los elementos esenciales de la relación laboral y la consecuente violación de los derechos sustantivos del empleador, acusando, la transgresión de los arts.

1 de la LGT, 2 del DS. 28699, 46, 48, 52, 109 y 311.11.5) de la CPE, 3.8) y 59 del CPT, y 454 y 519 del CC.

El argumento central consistente en que ni en la Sentencia de primera instancia ni en el Auto de Vista realizaron el análisis legal exigido por el art. 2 del DS 28699 para determinar si el vínculo reunia las características de una auténtica relación laboral,

observando que, ninguna de las resoluciones describió, con base en pruebas concretas, que el actor contara con un superior jerárquico que le impartiera órdenes, que tenía exclusividad en sus funciones, y que contaba con una remuneración mensual o sumisión a un horario, control de asistencia o reglamento interno de la empresa; por el contrario, se destacó que, los contratos de las gestiones 2017 y 2018 evidenciaron que el demandante ejercía como representante legal y supervisor técnico de obra, funciones que correspondían de forma típica a una relación de carácter civil o comercial desarrollada con autonomía técnica y sin sujeción jerárquica.

Al reconocerse beneficios sociales por un periodo en el que la sucursal de la empresa ni siquiera existia juridicamente en Bolivia (2009-2015) y sin haberse demostrado la subordinación, el Tribunal A quo vulneró los arts. 2 del DS 28699, 1 de la LGT y 48 y 109 de la CPE, provocando un enriquecimiento sin causa prohibido por el art. 519 del CC.

Argumentó que, el Tribunal de Alzada incurrió en una motivación arbitraria y en una deficiente valoración probatoria integral, limitándose a convalidar las simples afirmaciones del demandante sin respaldo material, soslayando que, la carga de probar las pretensiones también le correspondía al actor; en este sentido, se alegó la inobservancia de la jurisprudencia ordinaria que establece los elementos constitutivos del vínculo laboral, citando expresamente el AS 596/2019 de 22 de octubre y el AS 14/2015 de 10 de febrero, ambos emitidos por la Sala Contenciosa, Administrativa Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, el recurso recurrió a la doctrina laboral para explicar que, si bien el principio protector, plasmado en los arts.46 y siguientes de la CPE, 4 de la LGT y 3.8) y 59 del CPT, busca un equilibrio social y económico ante la desigualdad entre trabajador

A A y empleador, su aplicación debe ser relativa y racional;

advirtiendo que, no se puede caer en un absolutismo que vulnere los derechos procesales y sustantivos de la parte empleadora ni prescindir de una correcta valoración de la prueba, criterio respaldado en el AS 287 de 10 de agosto de 2012 de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Señaló a modo de conclusión que, el principio de primacía de la realidad y la averiguación de la verdad material deben interpretarse de manera bidireccional, valorando la carga probatoria del empleador cuando esta demuestra materialmente la inexistencia de una relación laboral en el caso concreto.

Concluyó su memorial solicitando se ANULE el Auto de Vista recurrido o se CASE la resolución impugnada y de declare improbada la demanda.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial de fs. 279 a 284, el actor dio respuesta negando todas las infracciones interpuestas por la empresa demandada en su Recurso de Casación.

vV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO:

En consideración a los argumentos expuestos por las partes, de acuerdo a las problemáticas planteadas, se realiza una interpretación desde y conforme la CPE, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

La garantia constitucional el debido proceso

La CPE reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115.II: ...El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones...; reconociéndolo además como un derecho,

conforme el art. 117.1 constitucional que señala: ...Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180.1 que dispone: ...La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez....

En esa línea, la SCP 43/2014 de 3 de enero, en relación a la importancia del debido proceso, haciendo mención a la línea jurisprudencial establecida por la SC 999/2003-R de 16 de julio, estableció que: ...La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos RTmandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes...; similar entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales 86/2010-R y 223/2010-R, entre otras. A ello, la SCP 43/2014 en referencia, concluye que, bajo el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso: ...no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene

A A una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.... :

De la motivación y la fundamentación como elementos esenciales del debido proceso

El art. 265. I. del CPC, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, prevé: El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, determinando que, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Ad quem, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las

resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia;

resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que, debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores Autos Supremos: 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron:

...la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado.

En ese entendido, los Tribunales de Alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265.1. del CPC, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa ala

9 Y normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se toma aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (...), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (...); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso....

Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación:

Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha

establecido: Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma.

En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motiwación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso,

En ese sentido, el Tribunal de Apelación al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son:

exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; asi precisó la SCP 92/2012 de 19 de abril: La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-

AE A R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se toma aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la inpugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores....

De las nulidades procesales En referencia a las nulidades, debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado, es decir que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe de considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados. En ese sentido Alsina sostiene que: ... las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional. Lo anterior conlleva a decir que, en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues las formas previstas por ley, no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de deciarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantias esenciales

de defensa en juicio, es decir no hay nulidad sin perjuicio; el

principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida

por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en

tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el

principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede

hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos

los intereses del litigante.

En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal, es una medida

sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en el proceso;

y la nulidad, su excepción; criterio procesal que emerge del

contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la LOJ, que señala

como deber funcional de los administradores de justicia el de

proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal que viole el derecho a la defensa de las partes.

Los principios procesales que regulan la nulidad procesal, ya

fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este

Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el 158/2013 de 11 de

abril, emitido por la Sala Social y Administrativa Liquidadora, el

169/2013 de 12 de abril y el 411/2014 de 4 de agosto y 84/2015

de 6 de febrero, todos ellos emitidos por parte de la Sala Civil.

Uno de los principios procesales desarrollados por la doctrina y

la jurisprudencia, es el principio de transcendencia, por el cual

se entiende, que, si bien resulta evidente que el alejamiento de

las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto

procesal, empero, esta mera desviación no puede conducir a la

declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente

que, para la procedencia de una nulidad, tiene que haber un

perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o

perjuicio: pas de nullité sans grief, acepción del derecho

9 e comparado francés que quiere decir que previamente a declarar la nulidad, se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: ... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, si no existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale.

En ese sentido, debemos entender que la regla es que los Jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio 0 a denuncia de parte, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios procesales que rigen las nulidades; es decir que la nulidad de oficio o denuncia de parte procederá cuando la Ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115. II. de la CPE, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art.

180.1 de la referida norma. Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente

El art. 48 de la CPE, establece que, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad

laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador;

como sostiene la SC 32/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS 28699, que establece: IL. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar; b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del

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empleador. c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores. d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes. e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares.

El DS 28699, en sus consideraciones previas, como una introducción a lo que busca alcanzar esta normativa, en el párrafo décimo segundo, señala: Que sobre el rótulo de libre contratación Yy libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país, buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; y a través del principio protector, no se soslayen obligaciones con la sumisión del trabajador a varios contratos laborales consecutivos, a plazo fijo o por periodos; aspecto concordante con el art. 48-II de la CPE, que señala: Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos .

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Datos del proceso

Demandante
Oscar Mauricio Ledezma Calvimontes
Demandado
Empresa Engevix Engenharia e Projetos S.A - Sucursal Bolivia
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2026AS/0401/2026Fuente oficial