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TSJ

AS/0401/2026

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Impugnaciones a Conminatorias de Reincorporaciones
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 401/2026 Sucre, 09 de junio de 2026 Expediente : 34/2026 Demandante : Colegio Juan Pablo II SRL Demandado : Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social Tercero Interesado : Pablo Edil Vaca Vidal Proceso : Impugnación a la Conminatoria de Reincorporación Laboral Distrito : Santa Cruz Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 827 a 835, interpuesto por el tercero interesado Pablo Edil Vaca Vidal, impugnando el Auto de Vista N 056 de 12 de mayo de 2025, de fs. 762 a 775 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso sobre Impugnación a la Conminatoria de Reincorporación Laboral, seguido por el Colegio Juan Pablo II SRL representado legalmente por María Celia Sanabria de Ibarnegaray, contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS); la contestación de fs.

355 a 358 vta., 226 vta., el Auto de 11 de agosto de 2025, de fs.

359 y vta., que concedió el recurso, el Auto N 807/2025-A de 2 de octubre de fs. 366 y vta., que admitió el recurso, y lo obrado en el proceso.

IL ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N 11 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N 29/24 de 6 de mayo de 2024, de fs. 653 a 659, declarando IMPROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada de fs. 202 a 206, al concluir que no existe sentencia ejecutoriada con identidad de sujetos y objeto; PROBADA la demanda de Impugnación a la Conminatoria de Reincorporación Laboral de fs. 68 a 78, seguida por el Colegio Juan Pablo II SRL, representado legalmente por Maria Celia Sanabria de Ibarnegaray, dejando sin efecto la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCCHS/ CONM N 020/2021 de 18 de febrero, al concluir que la misma no cumplió los estándares de legalidad y al haberse demostrado que el ex trabajador Pablo Edil Vaca Vidal, fue despedido por fuerza mayor; y, en consecuencia, IMPROCEDENTE la Reincorporación Laboral del ex trabajador, al ser evidente que operó un despido legal y la existencia de un proceso paralelo por pago de beneficios sociales, contra el mismo empleador, radicado en el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social N 1 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que implica un tácita renuncia a la reincorporación, conforme al art. 10 del Decreto Supremo (DS ) N 28699, de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el tercero interesado Pablo Edil Vaca Vidal, formuló recurso de apelación de fs. 665 a 679, que fue resuelto por Auto de Vista N 56 de 12 de mayo de 2025, de fs. 762 a 775 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia N 29/24 de 6 de mayo de 2024. Sin costas.

Acción de Amparo Constitucional de Pablo Edil Vaca Vidal -

Sobre la Conminatoria de Reincorporación Laboral del MTEPS.

El 12 de abril de 2021, Pablo Edil Vaca Vidal, formuló acción de amparo constitucional, argumentando que el 31 de diciembre de 2020, fue despedido sin justificativo, que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral - Por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. N 020/2021 de 18 de febrero, que resolvió conminar a la parte ahora demandada a que proceda a su reincorporación inmediata, la reposición de sus salarios devengados y demás derechos y que, pese a ello, dicha determinación no fue ejecutada por el empleador.

Mediante Resolución 37/21 de 20 de abril de 2021, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió conceder la tutela solicitada por Pablo Edil Vaca Vidal, ordenando su inmediata reincorporación de manera provisional.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), pronunció en revisión la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 0401/2022-S1 de 3 de junio, que resolvió confirmar la Resolución 37/21 de 20 de abril de 2021; y, en consecuencia, conceder la tutela solicitada por Pablo Edil Vaca Vidal, estableciendo que dicha concesión es provisional mientras no exista pronunciamiento de la jurisdicción laboral (fs. 192 a 199).

Proceso laboral por pago de beneficios sociales.

El 7 de septiembre de 2022, Pablo Edil Vaca Vidal, demandó el pago de beneficios sociales (NUREJ: 70364931), al empleador ahora demandante de impugnación a la conminatoria de reincorporación laboral, proceso que se tramitó ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social N 1 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 884 a 897); acción que fue desistida el 16 de septiembre de 2025 y aceptado el desistimiento mediante Auto de 17 de septiembre de 2025 (fs. 1020 a 1021).

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el Auto de Vista N 56 de 12 de mayo de 2025, Pablo Edil Vaca Vidal, en su condición de tercero interesado en la reincorporación, interpuso recurso de casación de fs. 827 a 835, argumentando lo siguiente:

Indicó que el Auto de Vista incurrió en interpretación errónea de las normas de la sana crítica vinculadas a los principios protectores del trabajador, favor debilis, pro operario e irrenunciabilidad de derechos, por cuanto valoró de manera incorrecta la prueba y en contra del trabajador, por lo que el fallo es incongruente ultra petita en su fundamentación y motivación al utilizar en su contra el proceso laboral seguido para el pago de sus beneficios sociales, contradictoriamente basados en la sana crítica del Juez y que dicho proceso implicaría la tácita desvinculación laboral, por lo que se vio en la extrema necesidad de desistir de dicho proceso con NUREJ 70393471, haciendo hincapié que hasta la fecha sus salarios y sueldos son retenidos por la empresa Juan Pablo II SRL. Citó y transcribió Jurisprudencia constitucional sobre la congruencia de las decisiones judiciales y la valoración integral de la prueba.

Arguyó que el Auto de Vista incurrió en incumplimiento de la SCP N 0401/2022-51 de 3 de junio, que debió ejecutarse en resguardo de su derecho a la reincorporación y de la seguridad jurídica, considerando su carácter vinculante y ejecutoria.

Concluyó indicando que el Auto de Visa impugnado está sustentado en interpretación errónea de las normas, es incongruente en su fundamentación y motivación e incurre en incorrecta valoración de la prueba, en contra del trabajador, por lo que solicitó su revisión y resolver conforme a ley.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO.

Mediante memorial de fs. 852 a 857, el Colegio Juan Pablo II SRL, representado por Maria Cecilia Sanabria de Ibarnegaray, demandante, contestó al recurso de casación del tercero

interesado Pablo Edil Vaca Vidal; argumentó que, el recurso no cumple los requisitos de contenido previstos en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC), por cuanto no expresa con claridad y precisión qué leyes fueron infringidas ni especifica si cree que existió infracción, violación, falsedad o error, o si su recurso es en la forma o en el fondo, además de no señalar documentos o actos que demuestren la equivocación ni cuál es el error que cometió el Auto de Vista; por lo que, corresponde considerar que el Tribunal de casación es un tribunal de derecho, no de hecho y no se trata de una tercera instancia.

Indicó que, con relación a las pruebas de reciente obtención presentadas por el recurrente el 16 de septiembre de 2025, de fs.

808 a 809 vta., las mismas son posteriores a la emisión del Auto de Vista N 56 de 12 de mayo de 2025, de fs. 762 a 775 vta., por lo que no cumple las formalidades del art. 261-IIT del CPC y al resultar extemporáneas no ameritan valoración alguna.

Agregó que, no existe argumentación de hecho o de derecho que demuestre la violación de la ley, principios o debido proceso.

Solicitó que, se declare improcedente o en su defecto infundado el recurso de casación formulado por Pablo Edil Vaca Vidal, en su condición de tercero interesado.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

Sobre la nulidad procesal y la falta de trascendencia.

En cuanto a la nulidad de obrados, tanto la doctrina como las legislaciones, incluida la nuestra, han avanzado y superado la concepción de la nulidad procesal, como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, es decir, ya no es suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, al resultar insustancial o intrascendente.

A efectos de nulidad, corresponde definitiva verificar y analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso que tengan incidencia en los derechos a la igualdad y defensa de las partes; sólo en caso de ocurrir esta situación, se halla justificada la declaratoria de nulidad de obrados o procesal a fin de que las partes, en el marco del debido proceso, hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones y en plano ejercicio de su derecho a la defensa con base en sus pretensiones;

éste es precisamente el espiritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Por su parte, la SCP N 0113/2019-52 de 8 de abril, dejó claramente establecidos los presupuestos de la nulidad procesal, expresando lo siguiente: La nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que hace referencia la jurisprudencia constitucional. Así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio establece que los presupuestos para declarar la nulidad son: 1) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; 11) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; iii) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, iv) El principio de convalidación; (...). (el resaltado es nuestro).

Este entendimiento fue complementado en la SC N 0242/2011-R de 16 de marzo, que establece que debe verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen Y perjuicio personal y

directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argúido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. (el resaltado es nuestro).

Sobre la reincorporación laboral.

El DS N 28699, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Constitución Política del Estado, estableció en su art. 10.I, que:

Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

precepto, cuyo paragrafo III es modificado por el DS N 0495 de 1 de mayo de 2010, con el siguiente texto: En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo;

incluyendo a su vez los paragrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos: IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo 1V del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la

inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral (el resaltado es nuestro).

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Datos del proceso

Demandante
Colegio Juan Pablo Ii S.R.L
Demandado
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social - Jefatura Departamental del Trabajo Santa Cruz
Proceso
Impugnaciones a Conminatorias de Reincorporaciones
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2026AS/0401/2026Fuente oficial