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TSJ

AS/0402/2003

Tribunal Supremo de Justicia
17 de diciembre de 2003Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Ordinario sobre usucapión
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 402 Sucre, 17 de diciembre de 2003

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre

usucapión

PARTES : Teodosia Saavedra Núñez c/ Presuntos Propietarios

RELATOR: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación de fs. 483 a 485 y vuelta, interpuesto por Teodosia Saavedra Núñez en contra del auto de vista cursante en fs. 475 a fs. 476 pronunciado en 05 de junio de 2001 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre usucapión promovido por la recurrente contra presuntos propietarios, la respuesta corriente en fs. 487 y vuelta formulada por el Dr. Alberto Peredo Becerra en representación de David Añez Ali, el auto de concesión de fs. 489 vuelta, el dictamen del señor Fiscal de la República de fecha 18 de septiembre de 2002 cursante en fs. 492, los antecedentes que arroja el cuaderno procesal (3 cuerpos) y,

RESULTANDO: Que la demanda de fojas 11 referida a declaratoria de usucapión inmobiliaria sobre la unidad vecinal Nº 63 manzana Nº 66, lote Nº 1 con una superficie de 356,59 m2, de la zona norte de la ciudad de Santa Cruz, fue admitida en contra de presuntos propietarios como discurre el proceso y la sentencia de fojas 449 a 450 vuelta.

David Añez Ali mediante apoderada antes de la admisión de la demanda de fs. 38 vlta., se opuso a la misma, habiendo ordenado el Juez en dicha providencia admisoria se notifique a los oponentes, de modo que dicho opositor no fue comprendido como demandado ni se lo citó como a tal, de modo que la actuación de aquél no se encuadra a lo previsto en los arts. 337, 342, 345 y 348 del Código de Procedimiento Civil, tal como reconoce la corte de apelación. Sin embargo ofreció pruebas y apeló de la sentencia mediante su apoderado Alberto Peredo Becerra.

La sentencia pronunciada por el Juez A quo declaró probada la demanda a favor de la actora usucapiente, a quién le reconoce el derecho de propiedad sobre el lote en cuestión.

Frente al recurso ordinario que se tiene mencionado, la Sala Civil Primera pronuncia el auto de vista de fojas 475-476 en el que revoca la sentencia y declara improbada la demanda.

La demandante recurre en casación contra dicha resolución de segunda instancia, recurso en el que afirma haberse violado por el tribunal los arts. 1283, 1286, 1296, 110, 138, 135, 1330, 1486 y 1492 del Código Civil por una mala valoración de la prueba rendida. Agrega que su posesión es pacifica y continuada por más de diez años y que el despojo referido como denuncia penal no tiene relevancia ya que versa sobre otros terrenos. Asimismo, dice, que la propiedad reclamada por David Añez Ali es distinta de la que es objeto de usucapión.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial es deber del tribunal de casación revisar si en el proceso sometido a su conocimiento, se han honrado las formas esenciales para su conclusión normal y ordinaria, a la vez observado los plazos procesales, porque las leyes que regulan los procesos son de orden público y de observancia obligatoria por la finalidad que persiguen, todo lo que se infiere de los arts. 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, de ahí es que, los jueces están investidos de facultades generales y especiales, particularmente para dirigir el proceso y evitar se desarrolle con vicios e inclusive para sanearlo.

En todo proceso intervienen como sujetos principales fuera del órgano judicial competente, el demandante y el demandado en los términos que establecen los arts. 50 y 52 del mentado Adjetivo. En un proceso de conocimiento ordinario no es admisible la figura de la oposición, sino la actuación de terceros dentro del marco del art. 355, particularmente referido al tercer opositor de dominio, como sujetos principales derivativos.

La relación procesal que se establece conforme con los arts. 353 y 354 del Procedimiento que se observa y aplica, constriñe a esos sujetos procesales para los fines de la ulterior cosa juzgada en el alcance subjetivo conforme a su art. 194 con relación al art. 1319 del Código Civil.

CONSIDERANDO: Que antes de admitir la demanda de fs. 11 el Juez estuvo advertido de la existencia de una persona que alegaba tener derecho de propiedad al lote objeto del litigio, no obstante estar interpuesta la demanda contra personas indeterminadas, de ahí es que, al admitir debió comprender en esa admisión de fs. 38 vuelta a dicha persona como sujeto procesal y no simplemente disponer una notificación a quienes fuesen opositores.

Esta forma extraña de admitir una demanda, es contraria al orden público y vulnera los arts. 50, 52, 124-I y II, 327 y 334 del Código de Procedimiento Civil, porque a sabiendas de haberse presentado una persona reclamando derecho de propiedad no la comprenda en la admisión de una demanda tendente precisamente a discutir dicho derecho de dominio.

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Datos del proceso

Demandante
Teodosia Saavedra Núñez
Demandado
Presuntos Propietarios
Proceso
Ordinario sobre usucapión
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia17 de diciembre de 2003AS/0402/2003Fuente oficial