Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 402 sucre 18 de agosto de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Angel Quispe Aguilar, transporte de
sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 100-104 interpuesto por Angel Quispe Aguilar, impugnando el Auto de Vista de fs. 93-94 de fecha 9 de mayo de 2003 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 57-59 vlta. cursa la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia No. 1 del Distrito de Cochabamba, que declara al procesado Angel Quispe Aguilar, autor de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel de El Abra, más multa de 250 días a razón de 0, 50 Bs. día, al considerar que la prueba aportada en juicio es suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre su participación y responsabilidad penal, en sujeción al art. 365 del Código de Procedimiento Penal.
Contra la aludida sentencia interpone recurso de apelación restringida el incriminado mediante memorial cursante a fs. 72-79, denunciando inobservancia y errónea aplicación de la ley, infracción de los arts. 360 y 370 del Código de Procedimiento Penal y violación del art. 13 del Código de Procedimiento Penal y 14 de la Constitución Política del Estado por haber incorporado pruebas obtenidas ilegalmente por el Ministerio Público, lo que determina la no existencia de prueba que lo incrimine; señala que es inocente y que su conducta en el peor de los casos encuadra al tipo previsto en el art. 8º del Código Penal con relación al 55 de la Ley 1008, conforme a la amplia jurisprudencia establecida en los AA.SS. que los invoca como precedentes de casos similares. Pide anular la sentencia y se lo absuelva de culpa y pena del delito de transporte. Recurso que es respondido por el Ministerio Público a fs. 85-86, pidiendo se confirme la sentencia.
A su vez el Ministerio Público a fs. 79-80 plantea apelación restringida sólo respecto a la confiscación de la vagoneta Marca Toyota No. CRB- 259, sobre el que dice que no se pronunció el Tribunal de Sentencia bajo el justificativo de que no constituía materia del juicio por no haberse propuesto como prueba el acta de incautación del vehículo. Considerando que la apelación se funda en un defecto de procedimiento de conformidad al art. 410 del Código de Procedimiento Penal, acompaña como prueba literal copia del auto cautelar pronunciado por el Juez Instructor de Villa Tunari, que dispone la incautación del vehículo así como el acta de entrega a la Dirección de Bienes Incautados.
CONSIDERANDO: Que la Corte de Alzada mediante Auto de Vista de fecha 9 de mayo de 2003, declara improcedente el recurso interpuesto por el encausado Angel Quispe Aguilar y procedente el interpuesto por el representante del Ministerio Público, en cuyo mérito dispone la confiscación definitiva del vehículo marca Toyota-Corona, placa de circulación CRB-259 de propiedad del condenado, en previsión del art. 71 inc. b) de la Ley 1008, debiendo en consecuencia rematarse el referido bien en ejecución de sentencia, cuyo producto será destinado al CONALTID.
CONSIDERANDO: Que, el incriminado a fs. 100-104 interpone recurso de casación, invocando como procedentes los A.S. No. 99 de 30 de marzo de 1993, No. 374 de 17 de abril de 1996, No. 279 de 5 de junio de 1997 y No. 379 de 4 de octubre de 1997, recurso que al ser admitido por A.S. No. 304 de fecha de 10 de junio de 2003, abre la competencia del Supremo Tribunal para el análisis de fondo, en sujeción a los puntos impugnados:
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