Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 402 Sucre, 7 de noviembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Miguel Mendoza Mendoza
Homicidio
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 339 y vuelta interpuesto por Silverio Quispe Silva y C. Víctor Quispe Silva impugnando el Auto de Vista dictado mediante Resolución Nº 8/2003 cursante a fojas 336 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en fecha 3 de febrero de 2003, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Silverio Quispe Silva contra Miguel Mendoza Mendoza por el delito de homicidio, incurso en el delito tipificado en el artículo 251 del Código Penal; los requerimientos de fojas 344 y de fojas 373 a 374 emitidos por la Fiscalía General de la República, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Juez de Partido de Sica-Sica del Departamento de La Paz dicta sentencia de fojas 310 a 313, mediante Resolución Nº 52/02, por la cual declara a Miguel Mendoza Mendoza autor del delito de homicidio, previsto y sancionado por el artículo 251 del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena de cinco años de presidio a cumplir en la Cárcel de Sica-Sica, así como al resarcimiento de daños civiles y costas al Estado y a la parte civil a regularse en ejecución de sentencia, tomando en cuenta que las dos necropsias realizadas al occiso indican la presencia de cumarinas (sustancias tóxicas) pero no suficientes para poder determinar exactamente, mientras que en las muestras remitidas al laboratorio de la Policía Técnica Judicial indican la no presencia de ninguna sustancia nociva o tóxica, llevándose a cabo la necropsia, quien arriba a la conclusión de que debido al estado no se puede evidenciar la presencia de sustancias tóxicas o nocivas. Que los resultados de INLASA no son categóricos, que no existe certificado médico de la causa de muerte, que se dice que hubo diagnóstico de intoxicación alcohólica, arribando a la conclusión de que la muerte de Lucio Quispe Mamani se debió a que éste consumió bebidas alcohólicas contaminadas con productos tóxicos.
Que contra dicho fallo interpusieron recurso de apelación tanto el querellante, a fojas 315, como el procesado, a fojas 316 y vuelta, mereciendo el Auto de Vista Nº 8/2003 de fojas 336 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en fecha 3 de febrero de 2002 por el que confirma la sentencia con la modificación respecto al quantum de la pena, fijándola en seis años de reclusión, manteniendo en lo demás la sentencia de primer grado.
Que contra el fallo de segunda instancia los querellantes recurren de nulidad o casación mediante memorial de fojas 339 y vuelta en el que se ha incurrido en error al aplicar incorrectamente lo dispuesto por el artículo 251 del Código Penal, toda vez que el delito de homicidio está sancionado con la pena de veinte años de presidio máximo, por lo que la aplicación de seis años de reclusión no corresponde y resulta muy benigna.
Que se ha transgredido el artículo 251 del Código Penal; que el delito es de asesinato, comprendido en la sanción prevista por el artículo 252-5) del Código Penal que sanciona con la pena de presidio de treinta años; que desde el punto de vista teórico el homicidio está definido como asesinato cometido por el procesado con todas las agravantes y ser doloso, por lo que impetra que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista y corrija el error indicado.
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