Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 402 Sucre, 10 de octubre de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Cinthia Fátima Cassal Barba
tráfico de sustancias controladas
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 280 a 282, planteado por Gonzalo Arenas Camacho Fiscal de sustancias controladas, impugnando el Auto de Vista de 27 de marzo de 2006 de fojas 270 a 271(2da), dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que por el delito de tráfico de sustancias controladas, sigue el Ministerio Público contra Cinthia Fátima Cassal Barba y Eduardo Aguilera Echazu, sus antecedentes; y:
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado.
Que, en el recurso de casación es necesario identificar el objeto de la impugnación sobre el Auto de Vista recurrido puntualizando sus aspectos e individualizando a su similar en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio con el precedente invocado. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente al tenor del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".
CONSIDERANDO: que el representante del Ministerio Público a tiempo de impugnar el Auto de Vista refiere:
Que contrariamente a los fundamentos del Auto de Vista, el tribunal de mérito ha realizado una actividad intelectual conjunta y armónica a tiempo de determinar la culpabilidad de los procesados. Refiere que no correspondía dar curso al reclamo referido a la imparcialidad del órgano jurisdiccional en cuanto que el a quo, habría tenido una participación activa durante el juicio en materia probatoria, al no existir antecedentes ni pruebas que sustenten ese criterio.
Denuncia no ser evidente que el fallo del Tribunal de mérito no hubiera explicado el razonamiento que conduce a considerar que los procesados se encontraban vinculados con el narcotráfico.
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