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TSJ

AS/0402/2006

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 402

Sucre, 10 de julio de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: María Elena Monasterio Martins c/ Santa Cruz Internacional Duty Free Shop S.R.L.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 200-204 y 210-211, interpuestos por Yolanda Mejía Vda. de Martínez, en representación de "Santa Cruz Internacional Duty Free Shop S.R.L." y la demandante María Elena Monasterio Martins, respectivamente, contra el auto de vista Nº 321/2002 de 29 de agosto de 2002, (fs. 196-197), y auto de vista complementario Nº 344/2002 de 12 de septiembre de 2002 (fs. 207), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido entre las recurrentes, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia Nº 72/2002 el 27 de mayo de 2002, (fs. 182-183), declarando probada la demanda de fs. 37-38, ordenando que la empresa demandada, cancele a la actora Bs. 43.631.-, conforme al finiquito de fs. 6, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo en duodécimas, vacación en duodécimas, sueldos y comisiones. En grado de apelación formulada por la demandada, por auto de vista Nº 321/2002 de 29 de agosto de 2002 (fs. 196-197) y auto complementario Nº 344 de 12 de septiembre de 2002 (fs. 207), se confirma la sentencia, con la modificación del monto a cancelar a favor de la demandante, a Bs. 39.646.-, por no corresponder el pago de vacaciones y por haberse incluido indebidamente las comisiones, pese a que éstas ya estaban inmersas dentro del sueldo indemnizable, con costas.

Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo de fs. 200-204 y 210-211 interpuestos por la representante de la empresa demandada y por la demandante, en los que se fundamentaron lo siguiente:

1) En el primer recurso se alegó: a) En el fondo, que se aplicó incorrectamente el art. 44 de la L.G.T., que el auto de vista es contradictorio al haber confirmado la sentencia, pese a que hizo abstracción de la citada norma. Igualmente denunció que se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la carta de fs. 56-62, que fue suscrita por una persona que no es parte del proceso y que demuestra que la demandante hizo abandono del trabajo; la carta de fs. 15, no tiene ningún valor legal; el finiquito de fs. 6, es ilegal al no estar suscrito por las partes y viola el art. 44 de la L.G.T., porque consigna indebidamente el pago de vacaciones. Las planillas de fs. 24 a 27, son quincenales, y demuestran el sueldo promedio indemnizable y que no hubo reducción del salario. Los e-mail de fs. 13-15, son simples fotocopias. El contrato de fs. 7-8, demuestran que se pactó el pago de comisiones, en base a un record mínimo de ventas, los que no se cumplieron y por ello, no correspondía el pago de las mismas; más por el contrario, demuestra que se incurrió en las causales de los arts. 16 inc. e) de la L.G.T. y 9 inc. e) de su D.R. Por último refiere que los testigos de cargo, estaban impedidos de declarar, habiéndose violentado los arts. 358 y 359 del Cód. Pdto. Civ. Concluye indicando que se infringieron los arts. 12, 13, 16 inc. e) de la L.G.T., 9 inc. e) de su D.R., 159, 162, 163 y 169 del Cód. Proc. Trab., 398 y 444 del Cód. Pdto. Civ., 1297 y 1330 del Cód. Civ., y que el auto de vista no fundamentó cuáles son las pruebas que demuestran que la demandante fue sometida a retiro indirecto. b) En la forma, denunció que no fue notificada con decretos, memoriales ni señalamiento de audiencias y que se anuló obrados sin existir una causal justificada. Concluyó pidiendo se case el auto de vista, restituyendo la majestuosidad de la Ley, con costas.

2) En el segundo recurso la actora alegó: a) En el fondo, que se incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las leyes laborales, refiriendo que se violaron los arts. 5º y 162 de la C.P.E., el D.S. de 16 de mayo de 1974, con relación a la Ley de 9 de noviembre de 1940, arts. 20 de la L.G.T., 3º del D.S. Nº 07850 de 1º de noviembre de 1966, y 12 del D.R. L.G.T., porque trabajó más de cinco años, sin que hasta la fecha se le hubiera cancelado lo que le corresponde; b) En la forma, denunció que se otorgó más de lo pedido por la parte demandada. Concluyó solicitando que se anule los autos de vista hasta que se dicte conforme a la materia y leyes vigentes.

CONSIDERANDO: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en los recursos, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

I.- Haciendo un esfuerzo para comprender los fundamentos del primer recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por la demandada, se llega al convencimiento que denunció que el Tribunal ad quem, incurrió en la aplicación indebida del art. 44 de la L.G.T., pese a que en cumplimiento a dicha norma, ese Tribunal, dejó sin efecto el pago de las vacaciones solicitadas por la actora, por no haber cumplido más de un año de trabajo, consiguientemente se establece que no es evidente la infracción alegada.

Igualmente de forma contradictoria, la recurrente fundamenta que se consideró indebidamente la carta de fs. 56-62; empero refiere que la misma demuestra que la demandante hubiera hecho abandono del trabajo. Esta contradicción evidencia que esa prueba si fue tomada en cuenta, en cumplimiento del principio de proteccionismo a favor del trabajador, por ello, se establece que no existe error de hecho sobre dicha prueba. Tampoco merece mayor consideración las observaciones de los documentos de fs. 13-15, porque no fueron tachados oportunamente. El contrato de fs. 7-8, si bien acredita la relación laboral, empero, no se ha demostrado en el proceso el record de ventas al que se refiere la demandada. Tampoco puede emitirse criterio sobre el presunto hecho que ese contrato demostraría una causal justificada de despido, si no fueron considerados en el proceso ni en el auto de vista los arts. 16 de la L.G.T. y 9 de su D.R., Por último, respecto de las pruebas testificales, la demandada, tuvo oportunidad para observarlas; y al no haberlo hecho ese su derecho precluyó en cumplimiento de los arts. 3 inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab. Igual razonamiento corresponde respecto a los fundamentos alegados en el recurso de casación en la forma, pues si hubo falencias en las notificaciones y otros actuados procesales, estos se subsanaron en base al principio de convalidación al no haber sido observados oportunamente.

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Datos del proceso

Demandante
María Elena Monasterio Martins
Demandado
Santa Cruz Internacional Duty Free Shop S.R.L.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2006AS/0402/2006Fuente oficial