Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 402
Sucre, 27 de Marzo de 2.007
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.
PARTES: Maritza Pimentel Nemer c/ El Fondo Privado Para Las Iniciativas Económicas S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 306-308, interpuesto por Maritza Pimentel Nemer, contra el auto de vista Nº 172/2006 de 2 de agosto de 2006 (fs. 302-303), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso social que sigue la recurrente contra El Fondo Privado Para Las Iniciativas Económicas S.A., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la sentencia Nº 23/2006 de 23 de febrero de 2006 (fs. 287-290), declarando probada la demanda de fs. 7 e improbada la excepción de prescripción opuesta a fs. 38-39, con costas, determinando que el Fondo Privado Para Las Iniciativas Económicas S.A., mediante su personero legal, restituya a su Administradora de Créditos, Maritza Pimentel Nemer, a su fuente de trabajo en las mismas condiciones salariales y laborales, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución bajo alternativa de ley.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada, por auto de vista Nº 172/2006 de 2 de agosto de 2006 (fs. 302-303), se revoca la sentencia apelada cursante a fs. 287-290 y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de reincorporación interpuesta a fs. 7 de obrados.
Que, contra el auto de vista de 2 de agosto de 2006, la demandante, al amparo de los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., interpone a fs. 306-308, recurso de casación en el fondo y en la forma, acusando en el fondo, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba cursante a fs. 24-27 y 69-77, consistente en el informe de auditoría concluido por la empresa sin su conocimiento y en la sentencia anulada y sin efecto, que alude en varias de sus consideraciones, error de hecho que queda comprobado en la relación de conclusiones del Auto de Vista, dado que inserta en dicho contenido la existencia de una sentencia y de la prueba en que basó esa sentencia para sustentar un auto de vista totalmente ilegal, violándose por ello los arts. 13 y 105 de la L.G.T., por lo que solicita que se dicte Auto Supremo casando el auto de vista Nº 172/2006 de 2 de agosto de 2006, disponiendo en el fondo su derecho a la restitución y reincorporación demandados, sea con las formalidades de ley.
En el recurso de casación en la forma, acusa la violación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., aseverando que el auto de vista, ingresa a la valoración de un extremo que no forma parte de los agravios fundamentados, cuando se refiere en su fundamentación al cumplimiento y alcances del Reglamento Interno que establecería o no la tramitación de un proceso interno, realizando de esta forma concesiones ultrapetita fallando más allá de lo impugnado, refiérese igualmente al art. 16-IV de la C.P.E., reclamando sobre el debido proceso y la violación de los principios de proteccionismo e inversión de la prueba contenidos en los arts. 3 inc. g) y h) y 41 del Cód. Proc. Trab., omitiendo exponer un petitorio claro que demuestre su derecho, lo que hace incompleta su formulación y por consiguiente inviable su consideración.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando al análisis del recurso de casación en el fondo, en relación a los datos del proceso y la infracción que se acusa, se tiene:
Que, el auto de vista recurrido, haciendo constar que ninguna de las partes del proceso aportó prueba, por la que se constate que la entidad podía procesar internamente a su dependiente, para justificar legalmente el despido, revoca la sentencia de primera instancia declarando improbada la demanda de reincorporación de la actora, sin más fundamento de que la trabajadora, incurrió en abuso de confianza incumpliendo las condiciones del contrato de fs. 1 de obrados, que al tenor del art. 6º de la L.G.T., tiene fuerza de ley entre las partes suscribientes, extremo que dice estar confirmado con la declaración testifical de fs. 105, conclusión a la que llega haciendo la relación de los siguientes hechos:
a).- El tiempo de servicios que prestó la trabajadora en la entidad demandada, entre el 16/3/98 y 26/10/2001 en que fue despedida (fs. 3).
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