Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 402 Sucre, 27 de julio de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Julia Guillermina Aguilar Flores, Esteban Limachi Pinto y Adolfo Maldonado Mancilla.
Suministro de Sustancias Controladas y otro (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 27 de julio de 2009
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julia Guillermina Aguilar Flores, Esteban Limachi Pinto y Adolfo Maldonado Mancilla, por los delitos de suministro de sustancias controladas y otro, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, por decreto de 31 de mayo de 2004 de fs. 340, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y su Auto complementario, acto procesal cumplido el 13 de noviembre de 2004, conforme consta del requerimiento de fs. 344 a 347, a través del cual, el Ministerio Público luego de efectuar sus consideraciones legales y realizar el computo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, declare no haber lugar a la extinción de la presente acción penal, citando en particular que los procesados o sus abogados no se presentaron a las audiencias, como sale a fs. 154, 175, 184, 186, 187 y 250, así como haber demostrado una conducta de deslealtad procesal, obstaculizando la averiguación de la verdad, por la utilización y abuso de recursos con fines dilatorios.
CONSIDERANDO: Que, el procesado Esteban Limachi Pinto por memorial de fs. 341 a 342, solicita la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, citando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y manifestando que en el presente proceso penal vencieron los cinco años establecidos por la tercera disposición transitoria de la Ley 1970, el 31 de mayo de 2004.
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
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