Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 402
Sucre, 25 de octubre de 2010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Limberth Flores Ugarte c/ Empresa "Agua Rica".
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto a fs. 253-255 por Rudy Orlando Noriega Lazaro en representación de la Empresa "Agua Rica", contra el Auto de Vista Nº 505/06 de 6 de noviembre de 2006 de fs. 248, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social seguido por Limberth Flores Ugarte contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que planteada y tramitada que fue la demanda social de fs. 9-12, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, pronunció Sentencia Nº 115/2006 de 19 de septiembre del 2006 a fs. 201-202, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 7.049, por concepto de quinquenio, vacación y duodécimas de aguinaldo.
En grado de apelación deducida por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº 505/06 de 6 de noviembre de 2006 a fs. 248, por el que CONFIRMA totalmente la sentencia apelada, con costas.
Resolución que motivó el recurso de nulidad, la fundamentación vuelve a reproducir o ratificar los argumentos expuestos en su memorial de apelación, cual si se tratara de una instancia mas, de forma general acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, insistiendo que no se valoró debidamente la prueba aportada de su parte que demuestra que el actor hizo abandono de trabajo, no concluyó con la entrega de cartera de clientes, tampoco hizo la entrega física e inventariada del vehiculo de distribución y no realizó la firma de traspaso de clientes, en suma incumplió el contrato de trabajo.
Al concluir confusamente, solicita que se revoque la sentencia apelada, se deje sin efecto el auto de vista recurrido y en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, si bien es cierto que el recurso de casación en materia laboral se lo interpone en el marco normativo establecido en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo que establece el "recurso de nulidad", sin embargo, la interposición de esta acción extraordinaria debe adecuarse a los requisitos de forma y contenido establecidos en los arts. 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del mismo cuerpo legal que a la sazón establece: "Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral".
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