Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 402/2013
Sucre: 12 de agosto 2013
Expediente: CH-45–13-S
Partes: Clara Ninaja Calderón c/ Leoncio Ibarra Pérez y cualquier persona o institucional que tenga derecho propietario
Proceso: Ordinario, Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 434 a 437 y vlta., interpuesto por Sandro Marcel Aramayo Corvera en representación de Clara Ninaja Calderón contra el Auto de Vista Nº SCFI-206/2013 de 29 de abril cursante de fs. 422 a 424 y vlta. pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso ordinario de Usucapión decenal o extraordinaria seguido por la recurrente contra Leoncio Ibarra Pérez y cualquier persona o institucional que tenga mejor derecho propietario; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión de fs. 447, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Clara Ninaja Calderón por memorial de 18 de abril de 2011 que cursa de fs. 16 a 17 interpone demanda ordinaria de Usucapión decenal o extraordinaria respecto del inmueble urbano de extensión de 937,5 mts2., sito en el Barrio Lagunillitas de la ciudad de Monteagudo, indicando que dicho inmueble lo adquirió de Jacinto Rodríguez mediante documento privado de compra-venta del 05 de enero de 1990 en una extensión de 949 mts2. y que hecha la medición tiene la extensión de 937,5 mts2. y que su vendedor por descuido e ignorancia no registro su documento de propiedad en Derechos Reales, por lo que el mismo no cuenta con antecedente dominial, razón por la cual su persona tampoco puede lograr el registro de dicho inmueble para dar publicidad a su derecho propietario, sin embargo indica que desde enero de 1997 lo posee de manera continua y que hace dos años atrás fue reclamado por los ex trabajadores de la desaparecida Corporación de Desarrollo Regional de Monteagudo y unos meses atrás apareció el Sr. Leoncio Ibarra Pérez e instauró un proceso voluntario de posesión judicial sobre parte de ese terreno; en base a esos antecedentes demanda la Usucapión decenal o extraordinaria contra Leoncio Ibarra Pérez y contra cualquier persona o institucional que tenga mejor derecho propietario, solicitando la consolidación de su derecho de propiedad sobre dicho inmueble.
El Gobierno Municipal de Monteagudo asume defensa oponiéndose a la demanda indicando que el inmueble objeto de litis se encuentra sobrepuesto a los lotes 1, 2, 8 y 9 de los cuales los tres primeros fueron declarados de necesidad y utilidad pública por Ordenanza Municipal Nº 134/2009; por su parte Leoncio Ibarra Pérez indica que es propietario de 300 mts2. por lo que reconviene por acción reivindicatoria de esa fracción; también se apersona y asume defensa Porfirio Villalba López mediante apoderada quien inicialmente plantea incidente de nulidad y ante la negativa, reconviene por desocupación del lote de terreno indicando que el supuesto vendedor de la demandante nunca fue propietario de esos terrenos, al contrario su mandante tiene el derecho propietario de 1.199,97 mts2. registrado en Derechos Reales el 2003 y sobre parte de este inmueble se encontraría el terreno objeto de litis donde la demandante principal ingresó al lote el 2005. También se apersonan otras ocho personas indicando que el Sindicato de Trabajadores de la extinta CORDECH adquirieron por compra venta un lote de terreno de una extensión total de 1.199,97 mts2. de Teófilo Aguilar López y Norah Gambarde de Aguilar en 1992 y que el terreno objeto de litis dejaron para la Alcaldía de Monteagudo, por lo que se oponen a la demanda principal indicando que la reclamación sobre dicho inmueble por parte de Porfirio Villalba no corresponde.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Segundo de Partido Mixto de Monteagudo, mediante Sentencia Nº 0011/2012 de 25 de marzo cursante a fs. 311 a 316, declaró probada la demanda principal reconociendo derecho propietario por Usucapión sobre 528,68 mts2. de terreno a favor de la demandante principal Clara Ninaja Calderón ordenando el registro de la Sentencia en Derecho Reales como título de propiedad una vez ejecutoriada la misma; declaró también probada la reconvencional de reivindicación interpuesta por Leoncio Ibarra Pérez sobre los 300 mts2. y declaró improbada la demanda reconvencional de Porfirio Villalba López.
Contra la indicada Sentencia Nº 0011/2012, interponen recurso de apelación, la demandante Clara Ninaja Calderón (fs. 322-323), el Alcalde del Gobierno Municipal de Monteagudo (fs. 326-329), la apoderada de Porfirio Villalba López (fs. 336-338) y la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista Nº SCI-209/2012 anula obrados hasta la admisión de la demanda, Resolución que a su vez fue dejada sin efecto por Auto Supremo Nº 17/2013 de 05 de febrero, y ante esta situación, la Sala Civil y Familiar Primera dicta el Auto de Vista Nº SCFI-206/2013 de 29 de abril cursante a fs. 422 a 424 y vlta., anulando nuevamente todo lo obrado y disponiendo no haber lugar a la admisión y sustanciación de la demanda por considerarla improponible; en contra de esta última Resolución de segunda instancia, la demandante Clara Ninaja Calderón a través de apoderado, recurre en casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente interpone recurso de casación en el fondo y en la forma sin especificar ninguna de las causales previstas en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se resume lo siguiente:
En la parte introductoria de su recurso hace referencia al Auto de Vista Nº 209/2012 de 04 de septiembre y al Auto Supremo Nº 17/2013 del 05 de febrero y seguidamente indica que con la emisión oficiosa del nuevo Auto de Vista Nº 206/2013 de 29 de abril el Tribunal de alzada estaría rompiendo la congruencia y pertinencia de sus Resoluciones y el principio de seguridad jurídica, atentando la continuidad del proceso y dejando a un lado el principio de preclusión, con dicha actuación se estaría desuniformando la jurisprudencia.
I.- En su recurso en el fondo, acusa de incorrecta interpretación del art. 1281 del Código Civil, proponiendo que dicha norma legal sea interpretada sin restringir los derechos; en ese sentido indica que su demanda se encuentra dentro del marco legal, ya que su documento de compra venta de fs. 1 contiene faltas insubsanables donde se omitió el derecho materia del acto o contrato, tampoco se individualizó con claridad el inmueble sujeto a inscripción.
Indica también que la Resolución recurrida importa una Resolución arbitraria e incongruente por cuanto la Sentencia reconoce la posesión y solo otorga sobre una parte, además de desconocer y apartarse de la solución normativa que corresponde a las particularidades y circunstancias comprobadas en el proceso, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial.
Cita doctrina respecto a la improponibilidad de la demanda, indicando que la pretensión no se encuentra dentro de ese contexto.
Que el Auto de Vista recurrido no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior conforme dispone el art. 236 del Código Procedimiento Civil, citando para el efecto jurisprudencia ordinaria de la Ex Corte Suprema de Justicia, ya que el objeto del recurso de apelación fue que se pronuncie sobre los 937,65 mts2. como fue la pretensión en la demanda y además la especificación correcta de las colindancias del terreno, acusando al mismo tiempo la falta de valoración de prueba y apreciación errónea de las misma.
II.-En la forma, como únicos argumentos el apoderado de la recurrente reitera su acusación al Tribunal de Alzada de no haberse pronunciado respecto a la apelación sobre los 937,65 mts2. como objeto de la demanda de Usucapión y las colindancias del terreno, citando para el efecto jurisprudencia de la Ex Corte Suprema de Justicia.
En base a esos antecedentes, en ambos recursos termina solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda principal y con lugar a la Usucapión sobre el total del inmueble demandando.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
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