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TSJ

AS/0402/2013

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 402

Sucre, 16/07/2013

Expediente: 96/2013-A

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 176-180, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de Verónica Grisel Espinoza Avilés, en calidad de representante legal, contra el Auto de Vista Nº 184/2012 SSA–II de 27 de noviembre de 2012 de fs. 173-174, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso Coactivo Fiscal por percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado; así como apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado tipificados en el artículo 77. d) y h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, que sigue el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz contra Gladys Teresa Cortez Challco, en forma solidaria con Daniel Quevedo Villagómez y Luis Alberto Valle Ureña; sin respuesta de la parte contraria; el Auto de fs. 183 que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes con relevancia jurídica:

Que tramitado el proceso de conformidad con la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 38/2011 de 22 de julio de 2011 (fs. 150-156), que resolvió declarar improbada la demanda de fs. 79-80 presentada por la entidad coactivante y probada la excepción de prescripción opuesta a fs. 96 por Daniel Quevedo Villagómez, disponiendo dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 20/05 cursante a fs. 84 girada contra Gladys Teresa Cortez Challco, en forma solidaria con Luis Alberto Valle Ureña y Daniel Quevedo Villagómez, por la suma de Bs. 275.- equivalente a $us. 59,50.- (Cincuenta y nueve 50/100 Dólares Americanos), así como dispuso se levanten las medidas precautorias dispuestas contra los coactivados.

Formulado el recurso de apelación por la entidad coactivante (fs. 157-161), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 184/2012 SSA–II de 27 de noviembre de 2012 cursante a fs. 173-174, por el cual anuló obrados hasta fs. 81 inclusive, disponiendo que la Juez a quo, subsane las omisiones en las que incurrió, conforme a los razonamientos expuestos en el referido fallo.

II.2. Recurso de Casación (en la forma y en el fondo):

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la entidad coactivante (fs. 176-180), en cuyo contenido se acusó:

II.2.1 En la forma:

a) Que el Auto de Vista recurrido, infringió los artículos 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que no responde a los datos del proceso, toda vez que no cumplió el mandato establecido por los mismos, al no guardar la congruencia de lo demandado con lo resuelto por la Juez de Primera Instancia, tampoco resolvió los puntos apelados por la entidad coactivante, anulando indebidamente obrados hasta fs. 81 sin que la misma haya sido invocada en el recurso de apelación cursante a fs. 157-161.

Refirió que el fallo recurrido no observó el principio de exhaustividad, al no motivar debidamente el mismo, vulnerando de tal manera el artículo 115 de la Constitución Política del Estado referido a la garantía del debido proceso; así también denunció que se vulneró el principio de congruencia, por cuanto como parte recurrente, no se solicitó la nulidad de obrados dispuesta, habiéndose otorgado lo que nunca se pidió.

b) Que el fallo recurrido violó el artículo 254-7 del Código de Procedimiento Civil, al haber infringido el principio de la non reformatio in peius, ya que al haberse dispuesto la nulidad de obrados hasta fs. 81 inclusive, se agravó indebidamente la situación del apelante, debido a que en ningún punto del memorial de apelación cursante a fs. 157-161 se peticionó la nulidad de obrados hasta fs. 81 del cuaderno de autos.

II.2.2 En el fondo:

a) Violación del artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, por cuanto la nulidad dispuesta por el fallo recurrido amplió indebidamente las causales de nulidad sobre falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la Sentencia; argumentó la entidad recurrente que, no existe en su parecer nulidad que hubiere operado plenamente ni tampoco infracción al orden público, al no existir normativa alguna que disponga la nulidad de obrados dispuesta, abriendo en contrario un criterio discrecional para las nulidades al margen del artículo 17 de la Ley Nº 025.

b) Infracción del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse dado cumplimiento al mandato contenido en el artículo 17 de la Ley Nº 025 de “Organización Judicial” (sic.), toda vez que no existe disposición sustantiva y especial que disponga la nulidad de obrados por las causales señaladas en el Auto de Vista recurrido, vulnerando con ello el principio de especificidad como regulador de las nulidades procesales, debido a la no intervención del Ministerio Público. Señaló que el Tribunal de Segunda instancia no podía disponer la nulidad procesal a título de fiscalizador, sin que la misma esté determinada en ley específica, más cuando ninguna de las partes reclamó vicio procesal alguno.

c) Violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, dado que el recurso de apelación formulado por la entidad coactivante, jamás formuló agravio sobre nulidad procesal, no habiendo en consecuencia el Auto de Vista recurrido, resuelto con la pertinencia prevista por el artículo 236 del adjetivo civil.

Concluyó solicitando se conceda el recurso ante el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, y se dicte Auto Supremo: Anulando el Auto de Vista Nº 184/2012 SSA-II de 27 de noviembre de 2012, cursante a fs. 173-174 a efectos de que se emita nuevo Auto de Vista, o, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se revoque la Sentencia de primera instancia y se declare probada en todas sus partes la demanda Coactiva Fiscal interpuesta por el Gobierno Municipal de La Paz.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo:

Del análisis y examen cuidadoso de las piezas procesales cursantes en el proceso, las infracciones acusadas por la parte recurrente y la normativa legal aplicable al caso, se tiene:

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Criterio

En el marco de lo anotado, se advierte del caso de examen que, interpuesta la demanda Coactiva Fiscal de fs. 78-79, ella mereció el proveído cursante a fs. 80 vta., por el cual la Juez de la causa, dispuso: “Previamente adjunte los informes de auditoría debidamente legalizados y autorizados por la Contraloría General de la República conforme dispone el Art. 1311 del Código Civil y el Art. 3 del Código de Procedimiento Coactivo Fiscal en el plazo de 15 días en aplicación del Art. 333 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia por el Art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, bajo apercibimiento de no ser subsanada la misma se tendrá por no presentada la demanda”; actuado judicial que fue notificado a la entidad coactivante en fecha 7 de marzo de 2005 a hrs. 17:42 (fs. 80 vta.), habiendo sido subsanada por la misma en fecha 1 de junio de 2005 a hrs. 10:48, prosiguiéndose luego con la tramitación de la causa, emitiéndose el Auto Interlocutorio Nº 109/2005 (fs. 82-83) y la Nota de Cargo Nº 20/05 (fs. 84), ambos de 2 de junio de 2005, hasta dictar posteriormente la Sentencia Nº 58/2008 de 1 de octubre de 2008 (fs. 115-120), que al haber sido recurrida en apelación fue objeto de nulidad por los argumentos expuestos en el Auto de Vista Nº 020/2011 (fs. 143), para posteriormente emitirse nueva Sentencia Nº 38/2011 de 22 de julio de 2011 (fs. 150-156), que ante el recurso de apelación interpuesto por la entidad coactivante, generó el Auto de Vista Nº 184/2012 SSA-II de 27 de noviembre de 2012 (fs. 173-174), por el que se dispuso la nulidad de oficio ahora cuestionada por la entidad recurrente. Así, de los motivos que llevaron al Tribunal de Apelación a disponer la segunda nulidad de obrados, se advierte que en tal labor de revisión de las actuaciones procesales de oficio, el Tribunal ad quem no observó los principios enunciados en los párrafos precedentes, al no considerar que la nulidad por la causal deliberada, no se encuentra dispuesta de manera expresa por Ley, no siendo suficiente en el caso que se argumente haberse incumplido con el decreto de la Juez de la causa en cuanto al plazo, que además, al constituirse en un actuado judicial emitido por la misma autoridad judicial, fue la misma Juez que posteriormente no instó su cumplimiento; más aún cuando se evidencia que, pese a tal incumplimiento del plazo para ser subsanada la demanda, ninguna de las partes observó o reclamó tal aspecto, habiéndose ambos sujetos procesales, sometido al proceso en todas sus instancias y actuaciones, asumiendo defensa, planteando excepción uno de los coactivados, deviniendo incluso en favor de los coactivados la Sentencia, en razón a la excepción opuesta por uno de ellos, situación que aún ante el entendido que se tendría un vicio procesal dispuesto por ley, los interesados consintieron de manera tácita dicho acto que pueda ser tachado de defectuoso; razonamiento que en consecuencia hace concluir a este Tribunal que la nulidad dispuesta no sea trascendente y busque simplemente el cumplimiento de la formalidad procesal por pura formalidad. A lo anotado cabe agregar que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación, se constituye en el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia. En tal sentido, debe recordarse que los Tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho, como es el Tribunal de casación, tienen la facultad y la obligación de analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada durante la tramitación del proceso, no pudiendo eludir la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de apelación constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser dilucidados, resueltos y considerados sin restricción alguna. En este entendido, correspondía al Tribunal de apelación, ingresar a analizar los aspectos de fondo, debiendo pronunciarse resolviendo el recurso de apelación planteado por la entidad coactivante, otorgando a la parte recurrente una respuesta razonada y efectiva, conforme la pertinencia que establece el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y al no haberlo hecho de tal manera, ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre los aspectos alegados en el recurso de alzada. En conclusión, se advierte que el Tribunal de Alzada, no cumplió con las previsiones contenidas en los artículos 190, 192, 236 del Código de Procedimiento Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el artículo 90 del Adjetivo Civil, cuya inobservancia acarrea la nulidad de oficio. En consecuencia, al haber resuelto el Tribunal ad quem - sin ingresar en los puntos apelados - anular obrados de oficio hasta fs. 81 inclusive; es decir, hasta que se observe lo dispuesto en el decreto de fs. 80 vlta., “con el objeto de evitar nulidades que afecten innecesariamente a las partes, a posteriori”, cuando las partes al contrario, han consentido tal actuación al no haber interpuesto reclamo alguno al respecto; ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la nulidad dispuesta se fundó en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que no es aplicable para Tribunales de Apelación; sino, para los que resuelven en casación, inobservando de otro lado los principios señalados respecto a las nulidades procesales, conforme se argumentó precedentemente; correspondiendo por ello a este Tribunal Supremo, resolver el recurso conforme las previsiones contenidas en los artículos 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en los artículos 1 y 24 del Decreto Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal aprobado por Decreto Ley Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977 y elevada a rango de Ley por disposición del artículo 52 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2013AS/0402/2013Fuente oficial