Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 402/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 151/2010
Parte Acusadora : Carlos Huanca Ayaviri
Parte Imputada : Danny Ballesteros Sanabria
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2010, cursante de fs. 508 a 513 vta., Carlos Huanca Ayaviri, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 68/2010 de 15 de septiembre de fs. 488 a 489 vta.; y, el Auto complementario a fs. 496, pronunciados por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el recurrente contra Danny Ballesteros Sanabria, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, en Concurso Real, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 287 y 45 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular (fs. 19 a 22), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Sexto de Sentencia, pronuncio la Sentencia 140/2010 de 14 de junio (fs. 426 a 431), complementada por Auto de 16 de junio del mismo año (fs. 436); por la que, declaró a Danny Ballesteros Sanabria, absuelto de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, en concurso real, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 287 y 45 del CP, en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin lugar a favorecerlo con costas.
a) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Danny Ballesteros Sanabria (fs. 441 a 442) y el acusador particular Carlos Huanca Ayaviri (fs. 456 a 462), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 68/2010 de 15 de septiembre y complementado por Auto complementario de 25 del mismo mes y año, que los declaró improcedentes, el primero por inobservancia de los arts. 267 y 416, segunda parte del CPP; y, el segundo por no tener presentes los arts. 407 primera parte y 408, primera y segunda parte del mismo cuerpo Procesal Penal; en consecuencia, confirmó la Resolución impugnada.
b) El 7 de octubre de 2010 (fs. 499), el recurrente, fue notificado con el Auto de explicación antes descrito y el 12 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) En cuanto a la denuncia de “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA Y ADJETIVA” (sic), en la que sostuvo, que el Juez de Sentencia en la segunda conclusión de la Resolución de mérito, no valoró correctamente la prueba testifical de cargo (cuyo contenido describe), por las que habría demostrado de forma clara y expresa que existió una valoración defectuosa de la prueba, porque las injurias, calumnias y difamaciones las profirió el acusado en contra suya, de forma reiterada y en vía pública, así como en un medio de televisión, no fue reparado por los miembros del Tribunal de alzada, quienes afirman incorrectamente que no se encontraban facultados para revalorizar la prueba; no obstante que, la no revalorización de la prueba se produce cuando el Juez no incurre en una defectuosa valoración probatoria, como –alega- ocurrió en su caso; por lo que, asegura que correspondía anular al Sentencia y disponer el reenvío del proceso a otro Juzgado de Sentencia, al haberse demostrado los hechos acusados. Cita al respecto, los Autos Supremos 535 de 29 de diciembre de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, Autos de Vista 275/2004 de 20 de octubre, 298 de 18 de noviembre de 2005, 022 de 30 de junio de 2005, 208 de 16 de noviembre de 2004.
Afirma que, para demostrar la existencia de defectuosa valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia, denunció que la filmación de video de 16 de noviembre de 2007, nunca fue judicializada, constitutiva de defecto absoluto conforme los alcances del art. 169 inc. 3) con relación al art. 370 incs. 4) y 6) del CPP, motivo por el cual, también correspondía anular la Resolución de mérito, previa revisión de oficio; sin embargo, al haber omitido dicha labor, vulneraron la garantía constitucional a un justo y debido proceso, a la seguridad jurídica. Por otro lado, tampoco tomaron en cuenta la denuncia sobre las falsas aseveraciones efectuadas en las conclusiones tercera, cuarta y quinta de la Sentencia, referidas a la valoración probatoria de las pruebas de cargo ofrecidas y judicializadas, consistentes en memorial de querella criminal del impugnado en contra suya (A.P.1) y acta de declaración informativa y ratificación de querella (A.P.2); a cuyo efecto, el Tribunal de alzada, debió ejercer la facultad prevista en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg).
Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 428 de 15 de octubre de 2005, 535 de 29 de diciembre de 2006, 17 de 26 de enero de 2007.
2) Sobre la denuncia en apelación restringida, de errónea aplicación de la ley adjetiva, por la aceptación ilegal, a título de prueba extraordinaria de diversos memoriales del 2010 (los que describió), sin cumplir con el requisito previsto en el art. 335 inc. 1) del CPP, y que fueron valorados por el Juez de mérito, siendo determinantes para declarar la absolución del imputado pese a su negativa fundada, vulnerando su derecho a la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso y el principio de legalidad, al respecto los Vocales no se pronunciaron en absoluto, al contrario, “lacónicamente” sostuvieron que si bien hizo la reserva de apelación restringida, no fundamentó el agravio sufrido, cuando en realidad consta, conforme al acta de registro de juicio, que realizó la fundamentación jurídica sobre el agravio; por lo que, existía la obligación ineludible de reparar dicho defecto absoluto. Al efecto, cita los Autos Supremos 533 de 27 de diciembre de 2006, 305 de 25 de agosto de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005, 244 de 7 de marzo de 2007, 509 de 16 de noviembre de 2006 y 183 de 6 de febrero de 2007, alegando que en cuanto a su contenido demostró que cuando existen defectos absolutos incursos en el art. 169 del CPP, debe anularse la Sentencia y el juicio oral; empero, los Vocales inobservaron dicha obligación, cuya omisión lógicamente le causó un perjuicio irreparable, tiene que ser enmendado por el Supremo Tribunal de Justicia.
3) Adicionalmente, a tiempo de denunciar que es incorrecto el razonamiento del Tribunal de alzada, sobre que únicamente citó algunos Autos Supremos mas no los invocó como precedentes contradictorios, a título de “NULIDAD DEL AUTO DE VISTA POR NO HABER SUBSANADO DEFECTOS ABSOLUTOS QUE IMPLICA VIOLACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO”, citó los Autos Supremos 403 de 28 de noviembre de 2008, 278 de 29 de agosto de 2008 y 434 de 20 de agosto de 2009.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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