Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 402/2015-RA
Sucre, 17 de junio de 2015
Expediente : Cochabamba 27/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Víctor Daniel Vargas Moreno
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de abril de 2015, cursante de fs. 221 a 228 vta., Víctor Daniel Vargas Moreno, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 19 de enero de 2015 de fs. 199 a 206, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luis Alberto Moreno Lanza contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 55/2013 de 5 de diciembre de 2013 (fs. 149 a 153 vta.), del Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia, declaró a Víctor Daniel Vargas Moreno autor y culpable de la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, además de 200 días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas y responsabilidad civil.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Víctor Daniel Vargas y el acusador particular Luis Alberto Moreno Lanza, formularon recursos de apelación restringida (fs. 164 a 171 y 179 a 180 vta. respectivamente), resueltos por Auto de Vista de 19 de enero de 2015 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 15 de abril de 2015 (fs. 207), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista referido y el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Bajo el epígrafe de, “INOBSERVANCIA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA DEFECTOS ABSOLUTOS”, el recurrente alega que: i) En el Juicio se le impuso un abogado defensor de oficio, con el que no habría podido conversar sobre el proceso, situación que habría provocado vulneración de su derecho a la defensa; ii) Indica además que la Juez Técnico Sonia Zabala presidió el juicio sin haber sido elegida presidenta y que los señores Aurelia Quispe de Lazo, Edgar Becerra Mejía y Edwin Morales Alanoca, figuran como jueces ciudadanos cuando nunca habrían sido elegidos para el proceso; iii) Señala que no se habría realizado audiencia conclusiva, solamente se habría realizado la audiencia de declaratoria de rebeldía del imputado, acto en el cual de manera forzada participó como defensor de Oficio Dr. Miguel Ángel Romero Argote, sin haber sido designado como tal; iv) De otro lado señala que a la audiencia de juicio oral no asistió la víctima, celebrándose el juicio solo con la comparecencia del apoderado con un poder insuficiente, vulnerando la previsión contenida en el art. 81 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Por otro lado también hace referencia a los supuestos defectos de la Sentencia, indicando que: a) La Sentencia no contiene la historia fáctica que permita establecer cuáles fueron los hechos objeto del juicio y la fecha exacta de su comisión; b) Que las pruebas MP1, MP, MP3, MP4, MP5, MP6, MP7, MP8 Y MP9, fueron incorporadas al proceso ilegalmente, pues las mismas consistirían en Querella, declaración de testigos, apelación incidental y excepciones, fotocopias de compra y venta de vehículos sin reconocimiento de firma, recibos manuscritos, los cuales al haber sido incorporados a juicio vulneran el principio de contradicción, derechos y garantías constitucionales; c) Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, porque no se señala cuáles fueron los hechos probados y los hechos no probados; d) Finalmente señala que la Sentencia no se encontraría debidamente fundamentada, además indica que no se consideraron las atenuantes a tiempo de interponer la pena, concluye señalando que de los precedentes contenidos en los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 329 de 29 de agosto de 2006, se establece que la falta de descripción correcta y exacta de los hechos acusados o de la hipótesis no solo es un defecto de sentencia sino un vicio que altera todo el desarrollo del debido proceso, por lo que corresponde anular totalmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal.
2) Arguye, que no se llevó acabo la audiencia para la lectura integra de la Sentencia, debido a que el día señalado para tal acto, la ciudad se encontraba convulsionada, por movimientos de los transportistas; con ese antecedente denuncia que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que al estar firmada la Sentencia por los miembros del Tribunal, no corresponde considerar la denuncia; motivo en el que el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, señalando que el A quo actuó en Sentido contrario a lo señalado en el referido precedente, que habría dispuesto que, la lectura de la sentencia debe realizarse en el plazo máximo de 3 días computables a partir de la lectura de la parte resolutiva, y que en caso de incumplimiento importa la perdida de competencia porque vulnera el debido proceso.
3) Por otra parte, refiriéndose a los errores de la Sentencia, entre los cuales en su criterio existe error en la aplicación de la norma sustantiva pues en el fallo emitido por el A quo, no se explicaría cómo se configuró cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del delito acusado, y que en el caso de autos se trata de una relación contractual y además todo familiar, y que conforme la doctrina señalada por los Autos supremos 21 de 26 de enero de 2007 y 144 de 22 de abril de 2006, impide que los contratos celebrados como expresión de consentimiento y voluntad libre y espontánea, sean fuente del delito; acusa que el Tribunal de alzada no consideró que el Tribunal de Sentencia no realizó una correcta adecuación de los hechos al tipo penal de Estafa porque tanto el Ministerio Público como la parte querellante no demostraron la concurrencia de los elementos del tipo penal, limitándose a señalar que el Tribunal a quo ha realizado una correcta calificación del tipo penal de Estafa, cita como precedente contradictorio los Autos Supremos 067 de 27 de enero de 2006, 729 de 26 de diciembre de 2004 y 287 de 11 de octubre de 2007.
4) Evocando los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 228 de 4 de julio de 2006, 384 de 26 de septiembre de 2005 y 529 de 17 de noviembre de 2006, alega la recurrente que el Tribunal de alzada a tiempo de indicar que existió adecuada valoración de la prueba, actuó en sentido contrario a los precedentes invocados.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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