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TSJ

AS/0402/2016

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 402

Sucre, 25 de noviembre de 2016

Expediente : 231/2016-S

Demandante : José Antonio Mozza Zambrana

Demandado : Servicio de Aeropuertos Bolivianos S.A. (SABSA)

Distrito : Santa Cruz

Materia : Beneficios Sociales

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1065 a 1069, interpuesto por José Pompilio Coca Maldonado, en representación de Servicios de Aeropuertos Bolivianos S.A. (SABSA), impugnando el Auto de Vista Nº 92/2015 de 30 de marzo de 2015, de fs. 1052 a 1054 y el Auto Complementario de 7 de mayo de 2015 cursante a fs. 1057, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, interpuesto por José Antonio Mozza Zambrana, contra SABSA, el Auto de 31 de mayo de 2016 de fs. 1129 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I. 1. Sentencia

Que, José Antonio Mozza Zambrana, por escrito de fs. 188 a 194 demandó a SABSA el pago de Bs. 1.922.484,74, por concepto de Beneficios Sociales, admitida por auto de fs. 196, tramitado el proceso, el Juez Primero de Partido, Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 107/2014 de 14 de agosto de fs. 980 a 985 declarando probada la demanda, sin costas, ordenando que SABSA, pague a tercero día de su notificación al actor Bs.1.490.052,52 correspondiente a sus Beneficios Sociales, más la multa del 30 % de acuerdo al art. 9 del DS 28699 cuyo detalle del finiquito sentado en la Sentencia.

I. 2. Auto de Vista

Que, José Pompilio Coca Maldonado, en representación de SABSA, por escrito de fs. 1005 a 1009, interpuso contra de la referida Sentencia, recurso de apelación, fundando este medio de impugnación en los siguientes agravios: errónea valoración de la prueba y errónea fundamentación, pidiendo en consecuencia que el Tribunal ad quem revoque la decisión de primera instancia y declare improbada la demanda; que, respondida la apelación de fs. 1026 a 1041 por él actor, éste negó todos los extremos precisados como agravios en el escrito de apelación; que, concedido el referido recurso mediante Auto de 27 de octubre de fs. 1041/2014, los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la ciudad de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 92/2015 de fs. 1052 a 1054, confirmó en parte la Sentencia Nº 107, con costas, precisando que el sueldo indemnizable del demandante es de $us. 5.500, equivalente en Bs.37.950, en consecuencia disponen que SABSA pague a favor del actor Bs. 1.161.646, por concepto de Beneficios Sociales, complementada por Auto de 7 de mayo de 2015, cursante a fs. 1057.

I. 3. Motivos del recurso de casación.

Que, en el plazo previsto por ley, el representante de SABSA, por escrito de fs. 1065 a 1069, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 92/2015 en mérito a los siguientes argumentos:

I.3.1 En la forma

Manifestó que el Testimonio de Poder Nº 445/2014, de 19 de julio no le facultaba al apoderado de SABSA ser notificado con la Sentencias y Autos de Vista, aspectos que debió ser advertida por la autoridad judicial a tiempo de disponer la diligencia de comunicación procesal, respecto precisamente a la Sentencia y el Auto de Vista, cursantes en obrados; apoyando tal argumento con la S.C. Nº 1397/2011, referida a que si dentro un proceso judicial, el Auto de Vista, emitido en segunda instancia, permite ser impugnado por otro recurso, como es la Casación, con la finalidad de precautelar el derecho a la defensa que es parte del debido proceso, corresponde notificar con la resolución de segunda instancia de manera personal a objeto de garantizar que el afectado conozca oportunamente dicha decisión judicial y así pueda activar los mecanismos de impugnación disponibles. En el caso de autos, estas formalidades fueron omitidas, –indica el recurrente- que la notificación con la Sentencia y Auto de Vista, debieron ser notificadas personalmente, aspecto que no ocurrió, máxime si la notificación con la Sentencia (fs. 986) fue realizada sin cumplir las formalidades y requisitos exigidos por la ley, no se sabe si fue mediante cédula o personal, conforme manda el art. 75. III) del Código Procesal Civil, lo que ocasiona un grave daño económico a la institución que representa y por ende al Estado; por lo que, resultaría nulo conforme manda los arts. 137.4). I y II del CPC, concordante con los arts. 90 y 254. 7) del CPC; apoyando dicha acusación con la SC. Nº 1845/2004 de 30 de noviembre y el Auto Supremo Nº 194/2014 de 29 de abril.

Finalmente, señaló que el debido proceso legal, constituye una garantía constitucional de los justiciables y que deben conocer y resolver las controversias en estricta sujeción a las formas procesales, en conformidad al art. 115 de la CPE, previsión legal de orden público y de cumplimiento obligatorio dispuesto por el art. 90 del CPC.

I.3.2 En el fondo

Refirió que, las autoridades judiciales que emitieron el Auto de Vista incurrieron en una errónea interpretación y aplicación de los arts. 450 y 453 del C.C., toda vez que el contrato de Prestación de Servicios Profesionales de 19 de octubre de 1998, por el cual el demandante emitía facturas por la venta de Servicios Profesionales desde su estudio jurídico, no tenía una relación laboral de exclusividad, en el que no existe un sueldo; sino una retribución denominada honorarios profesionales de carácter civil comercial, que no corresponde a una relación laboral, libres de cualquier deducción, conforme a la prueba acompañada (contrato), pudiendo rescindirse el contrato en cualquier momento de conformidad al art. 732 del CC, aspecto que fue omitido por las referidas autoridades judiciales; en ese sentido, los de instancia debieron interpretar el contrato conforme manda el art. 510 del CC y no limitarse a la literalidad de las palabras; máxime, si fue el propio demandante como asesor legal el que elaboró ese contrato en perjuicio de SABSA; por lo que la interpretación debió darse en favor de SABSA y no del demandante.

En conclusión, señaló que, los de instancia no han valorado ni analizado correctamente las pruebas presentadas por nuestra parte, en función a los arts. 3. j) y 158 del CPT, violando el art. 397 del CPC.

I.3.3 Petitorio

Con estos argumentos, solicitó al Tribunal de Casación, casar el Auto de Vista, en previsión del art. 271 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil.

I. 4. Respuesta al recurso de casación en la forma y en el fondo

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Criterio

“…así en el caso de autos, no tiene ninguna transcendencia la nulidad solicitada por la supuesta irregular notificación (fs. 986) con la sentencia de primer grado a la entidad recurrente y mucho menos, con la notificación con el Auto de Vista recurrido al representante legal de SABSA; puesto que la misma cumplió la finalidad, producto de ello, es que la entidad recurrió de apelación en el término previsto por ley…”

Datos del proceso

Demandante
José Antonio Mozza Zambrana
Demandado
Servicio de Aeropuertos Bolivianos S.A. (SABSA)
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede / Por convalidaciónDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Primacía de la realidad
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