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TSJ

AS/0402/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Mejor derecho propietario.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 402/2017

Sucre: 12 de abril 2017

Expediente: LP-59-16-S

Partes: Lucía Mamani Quispe Vda. de López, María Narcisa, Bárbara Angélica,

Luis Felipe, Juan Luís y Remy Mamani Romero c/ Alcaldía Municipal de

la ciudad de La Paz.

Proceso: Mejor derecho propietario.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 973 a 976 de obrados interpuesto por Lucía Mamani Vda. de López por sí y como apoderada de sus hermanos, contra el Auto de Vista Resolución Nº S-182/15 de fecha 22 de junio de 2015, cursante de fs. 957 a 961 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, dentro del proceso de mejor derecho propietario seguido a instancia de Lucía Mamani Quispe Vda. de López, María Narcisa, Bárbara Angélica, Luis Felipe, Juan Luís y Remy Mamani Romero, contra la Alcaldía Municipal de La Paz, la respuesta al recurso de casación de fs. 988 a 991 vta., de obrados, la concesión del recurso de fs. 992, los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso en primera instancia y luego de la anulación de la Sentencia Nº 181/2001, el Juez Sexto de Partido en lo Civil de la ciudad de la Paz, Pronunció Sentencia Resolución Nº 321/2006 de fecha 26 de julio de 2006, cursante de fs. 613 a 618 y declaró PROBADA la demanda de fs. 41 a 42, reconociendo el mejor derecho propietario de los demandantes principales del inmueble de 3.829 m2, ubicado en la Avenida Burgaleta Nº 1100, zona Villa Copacabana, registrado bajo la Partida 01205086, de 7 de marzo de 1993, con costas daños y perjuicios, por otra parte declaró improbada la tercería de dominio excluyente de fs. 398.

Apelada la Sentencia Nº 321/2006, por el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de la ciudad de La Paz de aquel tiempo pronunció Auto de Vista No S-113/10 de fecha 01 de abril de 2010, de fs. 758 y vta., por el que nuevamente anulo la Sentencia en contra de esa Resolución los demandantes interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, emitiendo el Tribunal Supremo de Justicia Auto Supremo Nº 187/2015, de fecha 17 de marzo de 2015, por el cual ANULÓ el Auto de Vista Nº 113/2010 de 1ro de abril de 2010, cursante a fs. 758 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia, (hoy Tribunal Departamental de Justicia La Paz) disponiendo que el Tribunal Ad quem sin espera de turno y previo sorteo pronuncie nuevo fallo debidamente fundamentado resolviendo el fondo de la controversia en función a los alcances de la consulta y el recurso de apelación de fs. 629 a 633 y vta., y de fs. 676 a 677 y vta., conforme la pertinencia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Emitido el Auto de Vista Resolución Nº 182/2015, de fecha 22 de junio de 2015, cursante de fs. 957 a 961 vta., el Tribunal de Alzada REVOCO la Sentencia Resolución Nº 321/2006, de fecha 26 de julio de 2006, cursante de fs. 613 a 618 de obrados y en su mérito declaró IMPROBADA la demanda de fs. 41 a 42 de obrados en todas sus partes por no haber sido demostrados los argumentos de su pretensión, sin costas por la revocatoria, de conformidad a lo previsto por el art. 237- I num. 3) del Código Adjetivo Civil, con los siguientes fundamentos: Que en el caso que nos ocupa no se puede perder de vista que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para declarar el mejor derecho propietario es que ambos títulos que se analizan pertenezcan a una misma propiedad y que no sean de distintas propiedades. Por otro lado es el propio recurrente quien consiste en que la ubicación del inmueble no fue probada fehacientemente, empero razona en que aún con esa omisión debió acogerse favorablemente su demanda de mejor derecho de propiedad, aspecto que resulta igualmente injustificado, toda vez que uno de los presupuestos para el reconocimiento de mejor derecho de propiedad es que se demuestre que sobre el mismo bien existen dos o más titulares cuyo mejor derecho se pretende sea declarado judicialmente. Dicho de otra manera quien demanda el reconocimiento de mejor derecho de propiedad sobre un bien debe demostrar que respecto a ese bien el demandado también ostenta título de propiedad. Por consiguiente en la acción de mejor derecho propietario la identidad del bien resulta una cuestión esencial, constituyendo por ello uno de los presupuestos que el actor debe probar, por cuanto al no haber identificado de manera precisa el inmueble en litigio, no existe posibilidad de acoger la demanda de mejor derecho de propiedad, en mérito a dicha pretensión supone la necesaria identificación del inmueble.

Asimismo conforme los datos que cursan en obrados la propiedad de los actores con una extensión superficial de 3.829 M2 se halla ubicado en el Ex Ayllo Pacaso Poque Chaca de la Parroquia de San Pedro Hoy Villa Copacabana, calle Burgaleta Nº 1100, que refieren es de su propiedad proviene de la Revisita de tierras Federico Usquiano de la provincia Cercado de la Paz, en el Ayllo Pacasa Poque Chaca, hoy Villa Copacabana en favor de Vicente Mamani inscrito en Derechos Reales bajo la Partida Nº 259 de fs. 467 de fecha 22 de julio de 1908. Por otro lado se evidencia que la propiedad de la parte demandada en este caso la Alcaldía Municipal de la paz, se halla ubicado en los aires del río Orkojahuira con cinco láminas con una superficie de 110.0850 Has, registrado en Derechos Reales, bajo la partida computarizada Nº 01248786 de fecha 25 de abril de 1994 según copia cursante a fs. 147. De lo mencionado y de los antecedentes del proceso se corroboran que ambas propiedades no cuentan con un causante común, la propiedad de los causantes tiene distinta procedencia al de la parte recurrente, no haciéndose evidente en el transcurso del proceso que el título de propiedad de los actores pertenece al mismo lote de terreno de la Litis. En el presente caso al no constituir el mismo bien inmueble sujeto a doble inscripción pública, a efectos de traducir el principio de prioridad en el tiempo, que defina el derecho de propiedad a favor de quien lo inscribe primero, y el de oponibilidad que permite al titular de dominio hacer oponible su derecho contra terceros erga omnes, se tiene que el Juez A quo no ha compulsado debidamente los antecedentes del proceso y las normas jurídicas aplicables al caso que justifiquen fáctica y jurídicamente su decisión, siendo por consiguiente acoger el reclamo recursivo contenido en el punto 8 interpuesto por el Municipio paceño y punto 1,2,y 3 de los agravios esgrimidos por la Prefectura del Departamento de La Paz.

En relación al fundamento contenido del punto 1 al 7 de agravios por el representante de la H. Alcaldía Municipal de La Paz, se refiere fundamentalmente a la valoración de la prueba y no se debe perder de visa que la demanda ha sido dirigida en contra de la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La paz empero del escrito de demanda y de la documentación aparejada a la misma se establece que la parte actora conocía perfectamente que una de las instituciones que le perturbó en su posesión fue la Corporación Boliviana de Fomento, reconociendo la parte actora, en la parte final del escrito de demanda que a la H. Alcaldía Municipal de La Paz no le asiste derecho alguno sobre el lote de terreno de su propiedad y que sin embargo se halla convocando a empresas constructoras de esta ciudad y en ese sentido el inferior en grado con la facultad conferida por el art. 87 del Código de Procedimiento Civil, respecto al control de demanda que implica establecer si es admisible, al haber conocido la existencia de la ausencia del derecho propietario de la Alcaldía Paceña debió absolver o en su caso rechazar in limine la demanda, empero al haber omitido esa facultad discrecional ha vulnerado por demás abierta el debido proceso, más aún cuando de obrados se ha establecido que la institución que aparentemente ostenta el derecho propietario es la Ex Prefectura del Departamento de La Paz y no así propiamente el Municipio Paceño con lo que se advierte que se ha vulnerado el derecho a defensa de una institución del Estado sin habérselo invitado a comparecer tal como se denunció en el recurso de apelación interpuesto por la Prefectura del Departamento.

Respecto al recurso de apelación en el efecto diferido la institución edil fue debidamente citada con la demanda, conforme consta a fs. 56 de obrados, donde se dejó constancia de la citación realizada conforme a la normativa procesal, consiguientemente se logró la finalidad de la citación que era hacer saber a la parte señalada como demandada en este proceso la tramitación de una acción civil en su contra, consiguientemente carece de relevancia el pretender la nulidad de actuaciones que han cumplido con su finalidad no siendo viable el reclamo recursivo de la institución edil

Contra la Resolución de Alzada la parte actora solicito complementación y enmienda interponiendo luego el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 271 a 277 vta., el cual se analiza:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma:

1.-Denuncia que el Auto de Vista refiere que la Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz no tendría documentación que acredita derecho propietario sobre el inmueble y que el Juez de la causa no habría observado aspectos esenciales en la admisión de la demanda, siendo lo correcto anular obrados y no declarar improbada la demanda, siendo totalmente incongruente razón por la cual este Tribunal debe anular obrados.

En el fondo:

1.- Refiere que se declaró improbada la demanda en total vulneración del derecho a la propiedad privada consagrado en el art. 56 de la C.P.E concordante con los arts. 1538, 1545 del Código Civil, por lo que el Tribunal de Alzada debió confirmar la Sentencia.

2.-Indica que el Auto de Vista incurre en incongruencias, pues refiriéndose al título propietario de la Prefectura indica que es diferente en la superficie de nuestro inmueble, indicando que inmueble se halla en la Avenida Burgaleta de Villa Copacabana y el de la Prefectura no se encuentra en ese lugar, es decir no hacen uso de los art. 1538 y 1545 del C.C.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz responde solicitando la improcedencia del recurso de casación por falta de declaración expresa de la ley violada o vulnerada, porque hace referencia a los hechos y no al derecho que fue vulnerado en contraste con la prueba ofrecida, menos establece en que punto en concreto vulnera el Tribunal de Alzada el derecho que alega la parte contraria, si bien interpone un recurso de casación en el fondo y en la forma no establece a ciencia cierta qué derechos se están vulnerando dentro del proceso, simplemente se limita a señalar que existe una Resolución sin la fundamentación suficiente. También refiere que el recurrente en ningún momento ingreso a sustentar una nulidad de manera precisa, clara y expresa, simplemente se reduce a hacer referencia de forma superficial a los hechos en entrar al fondo del Auto de Vista, en síntesis no señala si existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, o disposiciones contradictorias, si existe error de hecho o de derecho, tampoco indica cuales formas esenciales del proceso se han violado o vulnerado.

Finalmente indica que es clara la contradicción, arbitrariedad o ambigüedad o falta de legitimación pasiva y su planteamiento dentro del proceso, así como la vulneración del derecho de defensa, si el predio del que se pretende el mejor derecho propietario perteneciera a la Prefectura, como describe con claridad en el inc. 2 del Considerando último del Auto de Vista. Concluye su recurso solicitando que siendo ambiguo el recurso no habiendo fundamentado el derecho supuestamente vulnerado ni expuesto los artículos que vulneró el Auto de Vista se declare Infundado el recurso de casación interpuesto.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.-Del art. 106 del Código Procesal Civil.-

Conforme a lo establecido en el art. 106 del Código Procesal Civil en vigencia, la nulidad de obrados puede ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, siempre y cuando la ley lo califique expresamente, es decir que procederá la nulidad de oficio cuando se advierta infracciones que interesen al orden público; en razón a dicho análisis y en aplicación estricta del principio de eficacia y verdad material consagrados en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, con la facultad conferida a este Tribunal de Casación, corresponde realizar la revisión de oficio de todo lo obrado en el proceso y verificar la existencia de vicios de procedimiento que generen indefensión; en ese sentido, corresponde realizar las siguientes consideraciones

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Criterio

"... para establecer el mejor derecho propietario es imprescindible, determinar que el bien inmueble del cual se pretende el mejor derecho este perfectamente identificado, puesto que al existir una duda razonable sobre si que el terreno del cual dos partes se disputan el mejor derecho propietario, se hace necesario la producción de prueba pericial que identifique con precisión este aspecto, toda vez que ante la duda del juzgador, no resulta razonable que emergente de ella se declara improbada una demanda, pues la decisión se la debe realizar sobre bases sólidas respecto al bien inmueble debatido, en ese sentido, conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto III.4 si bien las superficies de las partes pueden ser diferentes, empero esta sobre posición no siempre debe recaer, sobre el total de la superficie, sino puede ser solo sobre una parte, o de lo contrario tratarse efectivamente de lotes diferentes, es por ese motivo que el Tribunal de segunda instancia, al advertir duda en la sobre posición, en uso de sus especificas atribuciones contenidas en el art. 233-III del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto III.3 puede pedir la producción de prueba en segunda instancia, con la finalidad de tener certeza sobre la identificación del bien inmueble".

Datos del proceso

Proceso
Mejor derecho propietario.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede / Por juez o tribunal que no adoptó las medidas necesarias para esclarecer los hechos para fundar su resolución
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2017AS/0402/2017Fuente oficial