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TSJ

AS/0402/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 402/2017-RA

Sucre, 30 de mayo de 2017

Expediente : La Paz 19/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Lucila Bustillos Loza

Delitos : Falsedad Ideológica y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de enero de 2017, cursante de fs. 613 a 618 vta., Lucila Bustillos Loza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 38/2016 de 5 de octubre, de fs. 583 a 587 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Bustillos Jove, contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 10/2014 de 29 de octubre (fs. 505 a 512), el Tribunal Séptimo de Sentencia y Juez de Partido de Sustancias Controladas (Liquidador), del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lucila Bustillos Loza, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de daños, perjuicios y costas a favor del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Lucila Bustillos Loza (fs. 529 a 534), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 15/2015 de 17 de marzo (fs. 553 a 554 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 165/2016 de 7 de marzo (fs. 572 a 578 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 38/2016 de 5 de octubre, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 16 de enero de 2017 (fs. 588), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente, aduce que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado, constituye defecto absoluto que vulnera el derecho de recurrir, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que cuando la resolución solo es impugnada por el imputado no puede ser modificada en su perjuicio, siendo que toda resolución debe ser debidamente fundamentada conforme a ley, aspecto que no ocurre en la Sentencia; el Tribunal de Sentencia, dispuso su culpabilidad estableciendo condena injustamente, pues no siendo funcionaria pública, no habría podido ingresar a las dependencias del órgano donde se custodian los libros del registro cívico, por lo que, la determinación de su autoría, no tiene sustento en una adecuada apreciación de las circunstancias del proceso, es carente de una debida fundamentación porque no explica cuál fue su participación al momento de la comisión del delito, que con su puño y letra o complicidad haya falsificado los libros notariales del Tribunal Supremo Electoral, aspecto que implica defectuosa e incompleta fundamentación de acuerdo al art. 370 incs. 1), 2), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Al respecto; en cuanto al inc. 1), señala que no se ha adecuado su conducta a los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado al haberse determinado que es hija legítima de Santiago Bustillos y Albina Loza Choque; inc. 2), no se tiene establecido que haya ingresado a la Corte Departamental Electoral para cometer ilícitos, ya que los libros notariales están en resguardo de las autoridades del SERECI; inc. 4), se puede establecer que la Sentencia no tiene pruebas ni siquiera indicios en su contra, no habiéndose demostrado su participación en los delitos atribuidos; respecto al inc. 5), la Sentencia solamente hace una recopilación de los documentos presentados, refiriendo que su persona hubiere hecho insertar en documentos verdaderos datos falsos, sin que se demuestre con prueba alguna. En cuanto a los hechos probados, no se demostró su participación, existe incongruencia porque se afirma que es hija de su padre pero imponen condena, se menciona haber realizado trámite de rectificación de nombre sobre un lote de terreno, pero no se menciona que habría cometido delito; y en cuanto al inc. 6), la fundamentación no establece ningún tipo de prueba en su contra, solo simples suposiciones que vulneran la seguridad jurídica y presunción de inocencia y el debido proceso, de acuerdo al Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005, además de la Sentencia Constitucional 75/2002 y 1369/2001.

Que la Sala Penal Segunda, al no aplicar correctamente el art. 124 del CPP, ha violentado también el debido proceso; por todo lo anotado, la Sentencia no cumple las exigencias mínimas de validez y que debe ser anulada, correspondiendo a los Tribunales de apelación, valorar la conducta procesal de las partes y evitar la violación del principio de incongruencia omisiva. La Sentencia presenta falta de fundamentación porque no cumple con las reglas de ser expresa, clara, legítima y lógica. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre y 5 de 26 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Lucila Bustillos Loza
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2017AS/0402/2017-RAFuente oficial