Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 402/2018-RRC
Sucre, 11 junio de 2018
Expediente : La Paz 85/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Lexin Ramel Arandia Saravia y otro
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de agosto del 2017, cursante de fs. 998 a 1005 vta., Lexin Ramel Arandia Saravia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2017 de 4 de abril, de fs. 966 a 972, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción y la Caja Nacional de Salud por intermedio de los apoderados del representante legal Dr. Juan Carlos Meneses Copa contra Milton Gómez Mamani y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 08/2015 de 19 de febrero (fs. 607 a 623), el Tribunal Octavo de Sentencia de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lexin Ramel Arandia Saravia, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de daños civiles y costas a calificarse en ejecución de Sentencia, absolviéndolo del delito de Conducta Antieconómica, concediendo el beneficio de Perdón Judicial, respecto a Milton Gómez Mamani, fue absuelto de pena y culpa por los delitos endilgados en su contra, siendo complementado y enmendado el fallo de primera instancia mediante Resolución de 3 de marzo de 2015. (fs. 624 a 627).
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Lexin Ramel Arandia Saravia (fs. 637 a 648 y 716 a 718 vta.), la Caja Nacional de Salud a través de su Gerente General José Rene Bustillos Calderón (fs. 731 a 735 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 24/2017 de 4 de abril, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos y confirmó la Sentencia apelada y el Auto de Complementación de 3 de marzo del 2015, motivando l interposición del presente recurso de casación.
I.2. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 085/2018-RA de 26 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.2.1. Del recurso de casación de Lexin Ramel Arandia Saravia.
El Auto de Vista habría confirmado la vulneración al principio de congruencia porque de manera ultra petita, sin que conste en la acusación determinó responsabilidad no mencionada ni acusada por el Ministerio Público, cuando en el considerando IV punto 5.1, argumentó que ante la existencia de divergencias entre la acusación fiscal y particular, el Tribunal de Sentencia sentará la base del juicio, conforme lo dispuesto por el art. 342 del CPP, afirmación que transgrede el Auto Supremo 239/2012 de 3 de octubre -el cual es transcrito parcialmente-; argumenta después de transcribir la acusación fiscal, que el Tribunal de origen, en el título VII de la Sentencia, destinada a los hechos probados, determinó que el recurrente fungía como Gerente General de la Caja Nacional de Salud, cuando su cargo en realidad era de Director Ejecutivo; asimismo, habría establecido que la entrega o recepción de medicamentos fue el mes de septiembre y octubre del 2004, según la prueba MP-4, aspectos por los cuales al no ser parte de la acusación, y conformar fundamento de la sentencia, no le habían dado la oportunidad de defenderse.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que se declare la absolución del delito de Incumplimiento de Deberes y la nulidad de la Sentencia por vulneración al principio de congruencia.
I.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 085/2018-RA de 26 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Lexin Ramel Arandia Saravia, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 08/2015 de 19 de febrero, el Tribunal Octavo de Sentencia de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lexin Ramel Arandia Saravia, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de daños civiles y costas a calificarse en ejecución de sentencia, absolviéndolo del delito de Conducta Antieconómica, concediendo el beneficio de Perdón Judicial, respecto a Milton Gómez Mamani, fue absuelto de los delitos endilgados en su contra, siendo complementado y enmendado el fallo de primera instancia mediante Resolución de 3 de marzo de 2015, (fs. 624 a 627) en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que conforme al informe de auditoría realizado por la Caja Nacional de Salud signado como ADAI-R-31/05 sobre “Examen de confiabilidad de estados financieros de la oficina central de La Paz, gestiones 2003-2004 control interno” y en razón a las explicaciones de los regentes de las farmacias del Policlínico 9 de abril, Hospital Materno Infantil y Hospital Obrero, en la gestión 2004 , se realizó una práctica irregular y fuera de toda norma básica de administración de bienes y servicios, la entrega de medicamentos a farmacias de la C.N.S. por parte de diferentes proveedores, en calidad de anticipo por licitaciones futuras, medicamentos que habrían sido registrados a momento de su recepción, en la tarjeta kardex como solicitados por inexistencia de medicamentos, los mismos habrían sido regularizados posteriormente como entrega de almacenes generales, estableciéndose que la responsabilidad recaerían directamente en los cargos que ocupaban los Sres. Milton Gómez Mamani como ex presidente ejecutivo de la C.N.S., Fernando Rojas Torrejón y Lexin Ramel Arandia Saravia como ex gerentes generales de dicha entidad de salud; consecuentemente, al ser ex-servidores públicos subsumen su accionar en la tipificación de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos en los arts. 154 y 224 del CP.
El Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, valorado las de cargo consistentes en testificales y documentales, asimismo las pruebas documentales de descargo, llegaron a la convicción que se entregaron medicamentos en calidad de anticipo de licitaciones por diferentes proveedores y siendo que Lexin Ramel Arandia, fungía el cargo de Gerente General de la C.N.S. teniendo la función específica de control y seguimiento de la actividad administrativa que cumplían los funcionarios públicos de nivel inferior quienes han permitido la entrega de medicamentos sin cumplir un procedimiento legal, por lo cual fue responsable subsumiendo su conducta a los ilícitos acusados. Por otro lado, respecto a Milton Gómez Mamani en su condición de presidente de la C.N.S. al cumplir funciones de orden normativa y no tener facultados operativas se le absolvió de culpa y pena, más aún cuando la parte acusadora no aportó prueba plena que sustente su participación en los delitos acusados.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Lexin Ramel Arandia Saravia y José René Bustillos Calderón en representación de la C.N.S., interpusieron recursos de apelaciones restringidas, que tomando en cuenta el motivo admitido en casación corresponde desarrollar los argumentos esgrimidos en el recurso de Lexin Ramel Saravia, como a continuación se detalla:
En el recurso de Lexin Ramel Arandia Saravia señaló como primer motivo que el Tribunal a quo habría perdido competencia al incumplir el plazo para la redacción, firma y lectura de la Sentencia vulnerando el debido proceso, invocando el Auto Supremo 131/2005 de 13 de mayo, el cual refiere sobre el trámite que debe efectuarse en la lectura de Sentencia y respecto a la perdida de competencia, en virtud a que el Tribunal recurrido clausuró el debate el 19 de febrero de 2015, suspendiéndose para el 24 de febrero y posteriormente para el 27 de febrero, finalmente previo mandamiento de apremio contra los jueces ciudadanos se llevó a cabo el 3 de marzo de 2015, transcurriendo un total de 12 días que el Tribunal habría perdido competencia, solicitando la nulidad del juicio.
Como otro agravio, refiere la errónea aplicación de la ley sustantiva por inexistencia de hechos y pruebas que demuestren la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, invocando el Auto Supremo 17/2014 de 24 de marzo, en cual refiere el encuadramiento del hecho al tipo penal, señalando que el acusado habría sido designado Director Ejecutivo de la C.N.S. y en Sentencia menciona que fuese Gerente General mención errónea pues alude a un cargo inexistente como tampoco en Sentencia señala cual habría sido la omisión que atentaría al reglamento interno de la Caja, reiterando que dicha situación se encontraría en el acápite VII sobre la exposición de motivos de derecho y doctrinales, asimismo hace referencia que en Sentencia no se señala la función que se rehusó a hacer en calidad de Director de la Caja, pues el informe de 30 de diciembre de 2005 hace referencia a una auditoría del estado financiero de la institución, con relación a que retardare un acto propio de su función el cual tampoco habría reunido dicho elemento pues realiza presunciones en el acápite de los hechos probados.
Por otro lado, hace referencia al voto disidente que emitió el Presidente del Tribunal a quo, concluyendo que no se reflejaría los elementos constitutivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes; ya que, solo identifican la Jefatura de farmacias como únicos responsables de los anticipos y la infracción era deberes propios de otras unidades farmacéuticas.
Asimismo, expresa que el análisis de la Sentencia resulta insuficiente para determinar la condena al no contar con hechos probados para demostrar la culpabilidad correspondiendo reparar directamente disponiendo la absolución o anulación de la Sentencia.
Denuncia también que la Sentencia no cumple con el principio de congruencia debido a que la Sentencia se sustenta en hechos no solicitados y demostrados, en virtud a que en acusación de 16 de noviembre de 2010, en el titulo 5 hace referencias a dos informes de auditorías, en los cuales se encontrarían responsabilidad penal respecto a la forma de contratación de empresas que hubieran sido favorecidas con los anticipos; sin embargo, el Tribunal Sentenciador valoró hechos distintos señalando que habrían realizado entrega de anticipos de medicamentos y que en calidad de Gerente General de la Caja, no realizó la supervisión de la farmacia o gerencia farmacéutica, concluyendo en su agravio que el Tribunal a quo en forma ultra petita, sin constar en acusación determinó responsabilidad en favor de la Caja Nacional, sin considerar el informe que expresaba que las reparticiones fueron responsabilidad de la Regencia Nacional de Farmacias asignando responsabilidades administrativa a dicho personal.
Finalmente, expresa que la Sentencia se basa en hechos inexistentes y en una valoración defectuosa de la prueba ya que el Ministerio Público y la C.N.S., no aportaron pruebas suficientes que demuestren su participación en el hecho, art. 370 inc. 2) del CPP, pues el Tribunal conforme a la sana crítica debe valorar las pruebas más allá de la duda razonable, refiriendo que las pruebas testificales de David Huanca, María Rosa Torrejón, Marcela Fátima Burgoa, Digna Mercedes Vera y Rita Ximena, atestiguaron información relevante sobre el informe de auditoría, no determinaron responsabilidad para el procedimiento de compra, adquisición, dotación de medicamentos, que es responsabilidad de la Jefatura Nacional de Farmacias, refiere también que la prueba MP-1 correspondiente a la auditoria de estados financieros que no emite responsabilidad a funcionario de la Caja, la prueba MP-4 referente al informe complementario mismo que no corresponde a la gestión del acusado, la prueba MP-5 referente a un oficio de 26 de febrero de 2010, que no indica ningún dato de anticipo de medicamento que fueron suficiente para los jueces ciudadanos para sentenciar al acusado incurriendo en vulneración de la sana crítica, presunción de inocencia y debido proceso.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró Improcedente la apelación formulada, confirmando la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
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