Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 402/2019-RRC
Sucre, 28 de mayo de 2019
Expediente : Tarija 62/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Ember Ivar Montellanos Morales y otro
Delito : Incumplimiento de Contrato
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2018, cursante de fs. 1434 a 1438, Ember Ivar Montellanos Morales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 46/2018 de 11 de octubre, de fs. 1381 a 1390 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija contra Teodoro Soruguay Quiroga y el recurrente por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 3/2016 de 16 de junio (fs. 679 a 688), el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, Provincia O’Connor del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Ember Ivar Montellanos Morales, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de reclusión, además de cien días multa a razón de Bs. 3.- por día, con costas a favor del Estado, concediendo el beneficio de perdón judicial.
Contra la referida Sentencia, la representante del Ministerio Público (fs. 692 a 693 vta.), el asesor legal del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos (fs. 738 a 754), los representantes legales del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (fs. 767 a 769 vta.); y, el imputado Ember Ivar Montellanos Morales (fs. 789 a 799), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 46/2018 de 11 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró: 1) Con lugar el recurso del Ministerio Público; 2) Con lugar parcialmente el recurso de la parte acusadora particular, únicamente respecto al incidente de falta de acción por falta de tipicidad planteado por Teodoro Suruguay Quiroga; y, 3) Sin lugar el recurso del imputado. En consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2016, que concedió la excepción de falta de acción por falta de tipicidad y extinción de la acción penal por prescripción planteada por el Alcalde Municipal de Entre Ríos, disponiendo la continuación del proceso en su contra. Asimismo, confirmó en su integridad la Sentencia apelada con relación al sentenciado, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 1100/2018-RA de 21 de diciembre, se extraen los motivos a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente indica que el Auto de Vista impugnado no efectuó una adecuada fundamentación en relación al segundo agravio de apelación sobre el art. 370 inc. 6) del CPP, aduciendo que el Tribunal de alzada, no podía alegar que ya habría emitido criterio al respecto, sin realizar una correcta fundamentación respecto al agravio, cuando existe una deficiente y contradictoria fundamentación por parte de los jueces técnicos a la hora de realizar la injusta Sentencia, lo que no fue valorado en alzada, más aún, si como se apeló, la víctima prestó una declaración diferente en juicio, dictándose una Sentencia en vulneración a los derechos y garantías constitucionales como la seguridad jurídica, legalidad procesal, debido proceso y sobre todo, presunción de inocencia, invocando al respecto en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 424 de 13 de septiembre de 2013.
Con relación al tercer motivo de apelación, respecto a las contradicciones expresadas por la víctima, en sentido que el Tribunal de mérito no podía contrastar lo manifestado por la misma con la denuncia presentada en el inicio de investigación, al ser versiones diferentes, por lo que es evidente la defectuosa valoración de esta prueba, incumpliendo lo previsto por los arts. 173 y 359 del CPP. Por ello el Auto de Vista es contrario al sentido jurídico, con relación a que la prueba incorporada al juicio debe ser valorada individualmente, tal como lo reconoce el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, así como a la aplicación del principio de libre valoración de la prueba, en correlación con el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, pudiendo establecer elementos básicos de valoración: i) Corresponde a la autoridad judicial la asignación de valor a cada uno de los elementos probatorios; ii) Que, la referida valoración debe sujetarse a las reglas de la sana crítica; y, iii) La apreciación armónica y conjunta de toda la prueba esencial y útil producida. Por todo ello, se han establecido las contradicciones incurridas por el Auto de Vista.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se declare fundado el recurso de casación y en su mérito se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 1100/2018-RA de 21 de diciembre, de fs. 1446 a 1449 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 3/2016 de 16 de junio, el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, Provincia O’Connor del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Ember Ivar Montellanos Morales, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de reclusión, además de cien días multa a razón de Bs. 3.- por día, con costas a favor del Estado, concediendo el beneficio de perdón judicial, en base a los siguientes argumentos:
Ember Montellanos es acusado por el delito de Incumplimiento de Contrato, en tal sentido de acuerdo al cúmulo de los hechos y pruebas producidos en juicio se tiene como un hecho incuestionable conforme a la prueba MP-17 correspondiente a la minuta de contrato, suscrita en 25 de junio de 2007, entre el imputado en su condición de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA TECONMAQ SRL, estando vigente la relación contractual conforme a la cláusula primera y el objeto del contrato en la cláusula tercera, comprometiéndose y obligándose el contratista todos los trabajos necesarios en el proyecto “…CONSTRUCCIÓN PUENTE PEATONAL YUQUINBIA ARENAL…” (sic), en cuyo efecto conforme a la cláusula cuarta el plazo era de 175 días, desde el 13 de agosto de 2007, momento que el supervisor expidiera la orden de proceder ello conforme a la prueba MP-27, plazo que no fue cumplido e incluso por haberse ampliado el plazo ello en razón al libro de órdenes (MP-35), teniendo a bien señalar que la determinación de la justa causa se refiere cuando el incumplimiento se debe al caso fortuito o de fuerza mayor, tomando como incumplimiento de contrato la falta de toma de previsiones por parte de la empresa respecto al personal y maquinaria; asimismo, si el proyecto debía sufrir modificaciones en el diseño que no existía accesos a la obra conforme se extrae del mismo libro de órdenes se establece que si bien la empresa comunica esta situación a su contratista el mismo no tomó las previsiones para concluir conforme al libro de órdenes y los informes del Fiscal de la obra como del supervisor, conforme los informes y prueba MP-55, de la Contraloría como AP-1, AP-2 y AP-3, que establecen responsabilidad por parte del representante de la empresa e imputado, en ese mismo sentido al momento de cumplirse el plazo el avance físico era solo del 30 %, conforme a la prueba MP-55, teniendo que el proyecto fue concluido por otra empresa en razón a las declaraciones de los testigos de cargo Bernarda Benítez Gudiño, Meneleo Guerrero, Manuel Cata Gaite “…las documentales por lo que en tal razón se proceda a emitir el Oficio de fecha 5 de noviembre de 2008,GMER-PO CITE No 1153/2008 codificada como prueba MP 54 que va dirigida al Ing. Ember Montellanos Morales con firma de Prof. Florindo Illescas Gonzales como alcalde Alterno que lleva como referencia CARTA NOTARIADA CON LA INTENCIÓN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO…” (sic). Asimismo, respecto a las pruebas AP-1 y AP-2, que señalan que la obra no fue cumplida, por lo que el 3 de diciembre de 2008, mediante carta notariada GMER-PO CITE No 1284/2008 el Alcalde Municipal Ing. Teodoro Suruguay comunica a la empresa TECONMAQ la terminación del contrato, aduciendo en la misiva que el representante de la empresa ha incumplido el contrato sin justa causa.
II.2 Recurso de apelación restringida del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos.
“DEFECTOS O VICIOS DE LA SENTENCIA, CONTRAVINIENDO LOS ESTIPULADO POR EL ART. 370…”
La Sentencia vulnera los derechos y garantías constitucionales como la seguridad jurídica, principio de tipicidad, legalidad procesal, debido proceso, igualdad de las partes ante el juez y la verdad material, en ese sentido hace manifiesto que no existe la debida fundamentación de la sentencia resultando insuficiente y contradictoria, basándose el fallo de primera instancia en hechos inexistentes o no acreditados, por lo que el Tribunal de juicio se basa en defectuosa valoración probatoria, ya que no existe una valoración y análisis de cada uno de los elementos de prueba de cargo y descargo, incorporados legalmente a juicio, en vulneración del debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y el derecho a la defensa, constituyendo defectos absolutos ello al tenor de los arts. 173, 370 incs. 5 y 6) y 413 del CPP, debiendo disponerse sentencia condenatoria de tres años contra Teodoro Suruguay Quiroga ya que se demostró la responsabilidad y autoría en los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica.
II.3 Recurso de apelación restringida de Ember Ivar Montellanos Morales.
El imputado Ember Ivar Montellanos Morales a través de memorial de fs. 789 a 799, interpuso recurso de apelación restringida planteando lo siguiente:
1.2.- “ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY INJUDICANDUM, EN BASE A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO O INCORPORADOS POR SU LECTURA EN VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE ESTE TITULO Y VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA E INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS INCORPORADOS A JUICIO POR SU LECTURA EN VIOLACIÓN A LAS NORMAS, EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” haciendo referencia a las pruebas MP-11, MP-3, MP-5, MP-7, MP-15, MP-17, MP-30, MP-27, MP-35, MP-54, AP-1, AP-3 y AP-5, indica que no se podía valorar ni introducir a juicio, siendo que se plantea incidente de exclusión probatoria que fue negado por el Tribunal de Sentencia, puesto que no se puede introducir a juicio indicios o elementos de prueba en fotocopia simple, acciones que deben ser fundamentadas conforme a los arts. 70, 71, 72 y 73 del CPP, vulnerando el Tribunal de juicio los arts. 13, 167, 169 incs. 1) y 3), 171 y 172 del CPP, 13, 109, 115, 116, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.3.- “ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY INJUDICANDUM”, en etapa de juicio se solicitó la pericia ya que el lapso es de diez días para hacer comparecer al perito de acuerdo al art. 335 inc. 1) del CPP, acción que fue negada por el Tribunal de Sentencia, indicando que este proceso se tenía que acabar lo antes posible, incidiendo en la renuncia a la prueba pericial, coartando el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad de las partes, conforme a los arts. 115, 116, 118 y 180 de la CPE, en consideración a que esta prueba podía demostrar que concurrieron hechos ex culpantes que conllevaron a la no culminación del proyecto, negando el derecho a la defensa conforme a los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP.
1.4.- “QUE NO EXISTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA”, se planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, ya que habrían transcurrido seis años dando lugar a la extinción, “sin embargo la, la juzgadora de grado emitió criterio confundiendo los dos institutos jurídicos de naturaleza distinta, como es la extinción de la acción penal por prescripción; además, de emitir juicios de manera ultrapetita en detrimento de sus derechos constitucionales” (sic).
“VIOLACION AL PRINCIPIO INDUVIO PRO REO ‘ANTE LA DUDA, A FAVOR DE REO”, tomando en cuenta que no se demostró documentalmente el dolo, puesto que los testigos de cargo del Ministerio Público indicaron que no había acceso al lugar para la construcción del puente, además de las constantes lluvias y el alza de los materiales, prueba de descargo que señalaba que se haga un contrato modificatorio alegando lo estipulado en el art. 16 del CP, en el entendido que no se da curso a la prueba judicializada en vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP, teniendo que aplicar el principio del “induvio pro reo”, condenando al imputado en vulneración del principio de inocencia conforme a los arts. 167 y 169 del CPP, que en el presente caso no se comprobó la existencia de los hechos manifestados en la denuncia e informes, de lo referido anteriormente se advierte que la Sentencia adolece de una correcta valoración de las pruebas, sin explicar cómo se disiparon las dudas sobre la inocencia o culpabilidad, más por el contrario se percibe que el Tribunal llega a la convicción por decisión de voluntad y no de las pruebas, asimismo al no demostrar el Ministerio Público el dolo en la realización del hecho al tipo penal como bien prevé la línea jurisprudencial puesto que la falta de algún elemento del tipo penal se debe absolver “a la persona”.
“LA SENTENCIA CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y LA MISMA ES CONTRADICTORIA ART. 370 – 5.”, haciendo referencia al art. 24 del CPP, se incide que la fundamentación no puede ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, en relación a las pruebas de cargo y descargo se atenuó que la realización de la construcción del puente “up supra y que los hechos no habrían ocurrido como señala el Ministerio Público y acusación Particular de la Gobernación de Tarija” (sic). Por lo que el Tribunal de Sentencia incurrió en error que es un defecto de forma y de fondo “y que la sentencia queda vicia siendo este actuar un defecto absoluto” (sic), conforme a los arts. 167 y 169 con relación al 360 del CPP, al haberse valorado la prueba ilegalmente obtenida vulnerando el debido proceso, ya que el Tribunal al dictar sentencia ante la duda tenía que aplicar lo más favorable al acusado.
II.4 Auto de Vista impugnado.
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