Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 402/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : Potosí 14/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Edgar Gutiérrez Tejerina
Delitos : Estafa y otro
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 4 y 5 de febrero de 2020, Carlos Wilfredo Vásquez Bracamonte de fs. 657 a 663 y vta., y Edgar Gutiérrez Tejerina, de fs. 665 a 671 y vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 01/20 de 15 de enero de 2020, de fs. 613 a 620, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Cooperativa Minera Chorolque LTDA, a través de sus apoderados Carlos Wilfredo Vásquez Bracamonte y Luis Fernando Quilo Vidaurre, contra Edgar Gutiérrez Tejerina, por la presunta comisión de los delitos de Estafa e Incumplimiento de Contrato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 222 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 8/2018 de 23 de abril (fs. 432 a 467), el Tribunal de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Edgar Gutiérrez Tejerina culpable y autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, tipificado y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de seis años, con costas; y, absuelto de pena y culpa por la comisión del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Edgar Gutiérrez Tejerina (fs. 530 a 539 y vta.), interpuso recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 01/2020 de 15 de enero (fs. 613 a 620), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el recurso y en consecuencia dispuso la anulación de la Sentencia apelada, y la realización de juicio de reenvío por un Tribunal diferente; lo que motivó la interposición de los recursos de casación sujetos a análisis.
I.1.1. Motivos de los Recursos de Casación.
De los memoriales de los recursos de casación interpuestos por Carlos Wilfredo Vásquez Bracamonte y Edgar Gutiérrez Tejerina, se extraen los siguientes motivos, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
I.1.2. Del Recurso de Casación de Carlos Wilfredo Vásquez Bracamonte.
Reclama que el Auto de Vista impugnado revalorizó prueba, inobservando el Tribunal de alzada la amplia línea jurisprudencial sentada, habiendo revalorizado elementos de prueba testificales y literales, limitándose a señalar que las mismas no se encuentran acorde con las reglas de la sana crítica al no guardar coherencia con los hechos juzgados que fueron desfilados en el juicio oral, inobservando además el art. 173 del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005, 57 de 27 de enero de 2006, 228 de 4 de julio de 2006, 14/2013-RRC de 6 de febrero, y 152/2013-RRC de 31 de abril.
Refiere que el Auto de Vista al no encontrarse debidamente fundamentado, motivado y no siendo congruente, inobservando la línea jurisprudencial sentada al respecto, conteniendo fundamentos incomprensibles y sintéticos en extremo, ya que describe la valoración que hizo el Tribunal de juicio para concluir señalando la existencia de razonamientos subjetivos. Agregando que, el contenido del punto “Análisis del Caso” de la resolución impugnada, estaría orientado a demostrar que la Sentencia no valoró correctamente las pruebas, empero, culmina señalando la existencia del defecto absoluto descrito en el “art. 371.1”; argumento que considera incomprensible, ya que el Tribunal de alzada se restringió a comprender el presunto agravio descrito en el “art. 370.6”, advirtiendo con ello incongruencia, así como al referir en su parte resolutiva la aplicación de los “arts. 413, 414”, siendo este último precepto antagónico con el primero, al referirse a la anulación y a la rectificación, sin comprender la razón de su pronunciamiento. Agrega, omisión de pronunciamiento respecto a los agravios expuestos en la apelación restringida y lo contenido en la contestación siendo comprimidos en un párrafo que no fueron analizados ni interpretados. Alude contradicción con los Autos Supremos 87/2013 de 26 de marzo y 55 de 9 de marzo de 2010.
I.1.3. Del Recurso de Casación de Edgar Tejerina Gutiérrez.
Señalando concordar con los razonamientos de fondo efectuados por el Auto de Vista impugnado, respecto a los vicios que ocasionaron la nulidad de la Sentencia, el recurrente, denuncia defecto absoluto en el Auto de Vista recurrido, ante la contradicción existente entre la parte considerativa y decisiva, al señalar la concurrencia del defecto de Sentencia incurso en el art. 370.1; sin embargo, contradictoriamente dicho Tribunal, dispuso se realice un juicio de reenvío por un Tribunal diferente; contradicción que se contrapone al vicio declarado por el Tribunal de apelación, mismo que surge, no durante el procedimiento de juicio, sino, en la fase de juzgamiento de Sentencia, no siendo viable repetir la fase de juicio, por lo que correspondía la emisión de una nueva Sentencia, a ser resuelta directamente por el Tribunal de alzada, existiendo vulneración a la garantía constitucional y derecho fundamental de acceso a la justicia, consistente en la tutela judicial efectiva y oportuna, prevista por los arts. 115.I de la CPE y 25 de la CADH; y de reserva legal prevista por los arts. 109.II de la CPE y 30 de la CADH; vulnerando además, al recurso efectivo, establecido en los arts. 180.II de la CPE, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en relación con el orden constitucional del art. 256 de la CPE.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 263/2020-RA de 16 de marzo, este Tribunal admitió los recursos de casación para su análisis de fondo por contradicción y flexibilización; circunscribiéndose el presente fallo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 8/2018 de 23 de abril, el Tribunal de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Edgar Gutiérrez Tejerina culpable y autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, imponiendo la pena de privación de libertad de seis años; y, absuelto de pena y culpa por la comisión del delito de Estafa, bajo los siguientes argumentos:
Quedó demostrado que efectivamente la Cooperativa Minera Chorolque, realizó solicitudes directamente al Presidente Evo Morales Ayma, quién se comprometió a ayudar en la realización del proyecto, por lo que se puso en contacto con la embajada de Venezuela a través de la gestión UPRE, quienes presionaron al ingenio para que se haga la entrega del proyecto a la empresa ejecutora, para que se entregue a su vez el primer cheque, donde una tercera persona se contactó con Edgar Gutiérrez quién sostuvo ser representante de la empresa Constructora PROCOING AGO y a quién se le entregó la primera suma de dinero, con la finalidad de que el ingenio minero llegue a tener una capacidad de producción de 200 toneladas por día, con la implementación de la Planta Gravimétrica Chorolque.
En ese ínterin, el acusado Edgar Gutiérrez llevó una serie de personal y herramientas menores, llegando a abandonar las obras de construcción poco a poco; inclusive, posteriormente el acusado presentó planillas de avance de obra a la directiva de la Cooperativa Minera; sin embargo, el avance de obra era menor a la cantidad de dinero que se cobraba por la obra en perjuicio de la institución, beneficiándose conjuntamente Fernando Camacho, quién era parte de la empresa PROCOING AGO.
Se comprobó que la obra no alcanzó ni un 35% de ejecución, a pesar que, en planillas, se habría hecho el pago de la obra que tendría que haber estado en un 70% de avance, porque restaba únicamente el último pago, incumpliendo a su vez el convenio de entrega de obra que era dentro de los 90 días, prorrogable por adenda.
Los hechos fueron probados por las declaraciones de Saturnino Ucumari, Juan Carlos Choque Sánchez, Willy Choque Ramos, Bruno Arias Huanca, Juan Carlos Choque Arias y Fernando Camacho Yañez, así como la prueba pericial. Asimismo, no llegó a comprobarse el delito de Estafa.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Con la notificación de la Sentencia, el acusado Edgar Gutiérrez Tejerina interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6 del CPP, ante una defectuosa valoración de la prueba, en cuanto a la falta de aplicación de cada una de las reglas de la sana crítica previsto en el art. 173 del CPP.
Defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 9 del CPP, por considerar que la Sentencia no tuvo la fecha de emisión, lo que generó incertidumbre a los fines del cómputo correspondiente.
Defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 1 y 5 del CPP, ante la inexistencia e inobservancia por errónea aplicación de la Ley sustantiva y por carencia de fundamentación e insuficiencia y contradicción de la Sentencia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 01/2020 de 15 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró procedente el recurso y en consecuencia dispuso la anulación de la Sentencia apelada, y la realización de juicio de reenvío por un Tribunal diferente; en base a los siguientes argumentos:
Con relación al primer motivo, se dedujo que los testigos en sus declaraciones resultaron creíbles, con excepción de un testigo que incurrió en contradicciones, sin advertirse las mismas, deviniendo en subjetividad, implicando que este tipo de actividad valorativa, expresó una valoración descriptiva y no propiamente una valoración intelectiva, menos una valoración integral fundada en la sana crítica, al haberse emitido en Sentencia conclusiones genéricas basadas en la inmediación, sin mayores razonamientos. Lo mismo hubiere acontecido con la prueba documental, que, al margen de la valoración descriptiva, se emitieron conclusiones que no justifican en qué calidad intervino el Estado, conllevando a cuestionar la actividad valorativa realizada. A su vez, respecto a la prueba literal extraordinaria, se demostró que el acusado no tuvo ninguna relación con la UPRE y por ende, con el Estado, siendo subjetiva la apreciación de que la UPRE realizó el seguimiento al proceso, no llegándose a acreditar el vínculo de esta empresa con la licitación, no siendo por ello objetiva la valoración, cuando es evidente la existencia de una relación con el Estado, aunque no se supo qué tipo de contrato fue, considerando que como se advirtió de la prueba MP-2, el objeto se trató de un contrato verbal, que no se devela como idóneo.
Lo expuesto conllevó a establecer por el Tribunal de alzada que por la valoración integral de la prueba realizada en Sentencia, los hechos serían pasibles a configurarse dentro los elementos descritos en el tipo penal del art. 222 del CP, evidenciando una valoración en inobservancia de los principios de derivación, no contradicción y de razón suficiente y que el hecho de afirmar que se trataría de un contrato con el Estado, no se llegó a acreditar, como lo referido a que la embajada de Venezuela hubiere actuado como entidad autárquica, lo que no se llegó a explicar en base a los elementos de prueba, determinándose en consecuencia el defecto del art. 370 núm. 1 del CPP, que afecta la totalidad de la Sentencia que debe ser sancionada con nulidad.
III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS. Y, DE LA VULNERACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES Y/O GARANTÍAS JURISDICCIONALES
III.1. La labor de contraste en el Recurso de Casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Del Derecho al Debido Proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular”.
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