Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 402/2021
Fecha: 10 de mayo 2021
Expediente: LP-45-21-S
Partes: Lourdes Paco Callisaya c/ Florencio Cosme Lupa, Lorenzo Villegas
Vadillo, Guillermo Mayta Intimayta, Basilio Cuppe Sirpa, Valerio
Vásquez Chambi, Néstor Choque Mamani, Felipe Huaycho Quispe,
Juan Mamani Mamani y Dionicia Tola Yupanqui.
Proceso: Acción negatoria, reivindicatoria, más el pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1203 a 1208, interpuesto por Lourdes Paco Callisaya contra el Auto de Vista Nº S - 264/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 1194 a 1199, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de acción negatoria, reivindicatoria, más el pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Florencio Cosme Lupa y otros, la contestación de fs. 1235 a 1237, el Auto de concesión de 17 de febrero de 2021, cursante a fs. 1251, el Auto Supremo de Admisión Nº 258/2021-RA de fs. 1257 a 1258 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción negatoria, reivindicatoria de inmueble, más el pago de daños y perjuicios de fs. 17 a 20, subsanada a fs. 33 vta., y aclarada a fs. 85 vta., por Lourdes Paco Callisaya contra Florencio Cosme Lupa, Lorenzo Villegas Vadillo, Guillermo Mayta Intimayta, Basilio Cuppe Sirpa, Valerio Vásquez Chambi, Néstor Choque Mamani, Felipe Huaycho Quispe, Juan Mamani Mamani y Dionicia Tola Yupanqui, quienes una vez citados, contestaron en forma negativa de fs. 85 a 91 vta., se declaró rebelde a Guillermo Mayta Intimayta a fs. 104 vta., por otra parte, la Policía Boliviana interpuso tercería de dominio excluyente representada por Hugo Aliaga Velasco cursante de fs. 489 a 493.
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de El Alto-La Paz, dictó la Sentencia Nº 150/2017 de 01 de marzo, cursante de fs. 1108 a 1116, que declaró IMPROBADA la demanda por Lourdes Paco Callisaya e IMPROBADA la tercería de dominio excluyente interpuesta por la Policía Boliviana.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandante a través del memorial de fs. 1124 a 1128 y por la Policía Boliviana representada por Tomas Huanca Luque de fs. 1138 a 1146, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº S - 264/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 1194 a 1199 vta., que CONFIRMÓ la sentencia. Con costas y costos, argumentando lo siguiente:
Indicó que la acción negatoria y reivindicatoria son complementarias y para su procedencia se requiere la identificación del inmueble, sea en su ubicación, superficie y límites y la actora al demandar solo lo hizo basado en la identificación de lotes y manzanas y en dos casos solo con la manzana, sin especificar las superficies de los lotes pretendidos, ni los límites ni colindancias; asimismo, su registro en Derechos Reales es genérica y que la urbanización “Paraíso del Norte” fue anulada por la Resolución Municipal Nº 009/ 2010 de 11 de marzo, por lo que no acreditaron ninguna de las pretensiones.
Sostuvo que la apreciación de los informes de INRA y otros documentos emitidos por entidades públicas, hacen plena prueba conforme al art. 1283 del CC, por lo que no existió error al valorar tales pruebas.
Manifestó que no se negó la publicidad del derecho registrado por la actora, pero las acciones interpuestas no cumplen con los presupuestos de viabilidad, por no precisar la ubicación, superficie y límites.
Señaló que al no haberse identificado ni precisado el derecho propietario resulta incoherente e innecesario ingresar a valorar el dictamen pericial de fs. 647 a 673.
Consideró que la tercería de dominio excluyente no corresponde a la naturaleza de una acción declarativa, además, el folio adjuntado por el tercerista registra una superficie de 0.00 m2, por lo que no se puede establecer con claridad su derecho propietario, como se señaló en la resolución impugnada.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por la demandante, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del contenido del recurso de casación interpuesto por Lourdes Paco Callisaya, se extraen los siguientes reclamos:
1. Manifestó que la sentencia carece de fundamentación, conforme se señaló en el recurso de apelación, dado que no se hizo conocer cuáles son las razones por las que declaró improbada la demanda.
2. Indicó que se aplicó indebidamente la ley, porque se acreditó el derecho de propiedad con base a la Matrícula Nº 2.01.3.01.000806, pero la parte demandada no interpuso excepción alguna, ni reconvino para acreditar oposición, por lo que el juzgador debió pronunciarse sobre la existencia o inexistencia del derecho propietario de los demandados, a fin de ser un fallo congruente.
3. Relató que la sentencia y el Auto de Vista son incongruentes porque no fueron resueltos conforme al A.S. Nº 651/2014 de 06 de noviembre.
4. Señaló que el juez A quo dio valor probatorio a los documentos emitidos por el INRA, sin valorar toda la prueba de manera integral, asimismo restó valor probatorio al folio real conforme el art. 1538 del Código Civil y que no se puede considerar la Resolución Municipal que dejó sin efecto la Resolución Municipal Nº 009/2010 de 11 de marzo, porque tal determinación fue por presión política y es una medida de hecho.
5. Expresó que el Juez A quo, valoró decisiones que corresponden a la judicatura agraria, por lo que se vulneró su derecho a la propiedad privada, asimismo el título de propiedad no fue declarado nulo, por lo que el derecho propietario quedó incólume y que se aplicó incorrectamente el art. 1538 del CC, debido a que el derecho propietario sobre los 121.000 m2 demandados fueron registrados en Derechos Reales y los demandados no acreditaron con claridad su derecho sobre los lotes demandados.
Por lo que solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda y se le restituya el inmueble.
Respuesta al recurso.
Manifestaron que el Auto Vista absolvió todos los agravios de la apelante, por lo que no se identifica lesión alguna.
Aludieron que la recurrente, repite los argumentos de apelación, los cuales ya fueron resueltos por el Auto de Vista.
Mencionaron que la resolución impugnada explicó los motivos por los que no procede la acción interpuesta.
Objetaron que el recurso de casación adolece de fundamentación, puesto que no se precisaría qué normas se habrían infringido o interpretado erróneamente, acusando que se habría incumplido con los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil.
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