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AS/0402/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente alega, que el Auto de Vista impugnado vulneró los derechos a la defensa y debido proceso; puesto que, no respondió respecto a su agravio referente a que la Sentencia omitió considerar los fundamentos de su defensa técnica y material expuestos durante la etapa de juicio, concurrie...

Proceso
Injuria
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 402/2021-RRC

Sucre, 28 de julio de 2021

Expediente : Oruro 58/2020

Parte Acusadora : Miguel Ángel Saavedra Ovando

Parte Imputada : Noemí Ruth Maldonado Aguirre

Delito     : Injuria

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de octubre de 2020, Noemí Ruth Maldonado Aguirre, cursante de fs. 59 a 62 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 44/2020 de 10 de septiembre, de fs. 48 a 55 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Miguel Ángel Saavedra Ovando en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 35/2015 de 11 de septiembre (fs. 20 a 26 vta.), el Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Noemí Ruth Maldonado Aguirre, autora y culpable de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, condenándole a la sanción de prestación de trabajo de tres meses y multa de cincuenta días, a razón de Bs. 3.- por día, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte acusadora.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Noemí Ruth Maldonado Aguirre, formuló recurso de apelación restringida (fs. 29 a 34), resuelto por Auto de Vista 44/2020 de 10 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, quedando confirmada la sentencia impugnada, motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 748/2020-RA de 23 de noviembre, cursante de fs. 72 a 74, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Refiere que, el Auto de Vista al convalidar la Sentencia vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso; puesto que, la Sentencia omitió considerar los fundamentos de su defensa técnica expuesto durante de la etapa de juicio incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, siendo que en la etapa de juicio su defensa no fue tomada en cuenta quebrantando el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) al no haber oído los argumentos expuestos; no rescatando la Sentencia ningún argumento de la defensa técnica ni material; reclamo que no fue resuelto por el Auto de Vista, ya que, no responde al fundamento de su apelación restringida, cuando lo que pretendió era establecer la omisión de analizar, fundamentar y responder a los alegatos iniciales y finales, la prueba aportada de su defensa técnica; aspectos, bajo la premisa de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso.

I.2. Petitorio.

La recurrente solicita, se declare fundado el recurso de casación; en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, a objeto de que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.

I.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 748/2020-RA de 23 de noviembre, de fs. 72 a 74, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por la imputada Noemí Ruth Maldonado Aguirre, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  Del recurso de apelación restringida de la imputada.

Notificada con la Sentencia condenatoria por la comisión del delito de Injuria, Noemí Ruth Maldonado Aguirre, formuló recurso de apelación restringida bajo los siguientes fundamentos, vinculado al motivo de casación:

Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria en los siguientes sentidos: i) Tres son los testigos que deponen su atestación en contra de su persona; ii) En el inciso A) del apartado IV.2.1., CONSIDERANDO IV, la Sentencia concluyó que el testigo Felipe Luzcuber Cortez, mantiene todos los términos expuestos en la misma, que el cobro de 80 y 90 Bs, nunca ocurrió y que expresa la agresividad de la demandada, existiendo contradicción entre lo declarado por el testigo y lo concluido en la Sentencia con relación a su testimonio. Cuando fue interrogado por la defensa técnica del querellante y por su defensa técnica, el testigo manifestó haber visto el programa al día siguiente, el 23 de enero de 2015, siendo esa la forma en que se había enterado de lo sucedido. Posteriormente cuando fue interrogado por el Juez manifestó que el 22 de enero de 2015, se encontraba en el lugar trayendo maquinaria; entonces por qué manifestó que había visto lo sucedido en un medio de comunicación y no se dijo que se encontraba en el lugar, máxime si manifiesta que Miguel Ángel Saavedra Ovando si realizaba cobros y que el testigo no recuerda con exactitud cuándo habría sido la última vez que el Sr. Saavedra habría realizado cobros en dicha urbanización como también que el Sr. Ovando jamás hubiera tenido altercados en la urbanización lo que no es cierto por las pruebas que se presentaron de descargo, aspectos que evidencian la poca credibilidad que tiene dicho testimonio; iii) En el inciso B) del apartado IV.2.1., CONSIDERANDO IV, la Sentencia concluyó que la testigo Verónica Alejandra Bascopé Gómez, era vecina de la urbanización que el hecho de los cobros nunca ocurrió y que reconoce como dirigente al demandante, no así a su persona, cuando su autoridad pregunta a la testigo sobre donde vive ella mencionó que vive en otro lugar y no en la Urbanización Milenium 1, como razono la Sentencia. Que la testigo vio lo sucedido por la televisión, demostrándose que no estaba presente en el lugar de los hechos; iv) En el inc. C) del apartado IV.2.1., CONSIDERANDO IV, la Sentencia concluyó que el testigo Gastón Silvio Saavedra Ovando señaló aspectos sobre la personalidad del demandante, así como los hechos que ha podido conocer en forma personal; empero, cuando el testigo fue interrogado por su defensa técnica claramente manifestó que no le conocía, entonces como la Sentencia concluyó que el día de los hechos el testigo le vio.

CON RELACION AL VIDEO DE CARGO PRESENTADO, se evidencia que fueron muchas las personas que ese día estaban vertiendo palabras, siendo lo más extraño, que esa parte del video esta con borraduras y no se ve bien y de manera por demás extraña cuando fue entrevistado el video sale clarito haciendo entender que en dicho video se quería ocultar algunas versiones de vecinos de la Urbanización Milenium 1.

DE LA POCA VALORACION DE LA PRUEBA DE DESCARGO PRESENTADA: 1. En los incisos a) y b) del apartado IV.2.2 del CONSIDERANDO IV, la Sentencia concluyó que las pruebas ID-1 y ID-2, que tratan de denuncias que se habrían realizado sobre diferentes aspectos en contra de Miguel Ángel Saavedra Ovando. En el transcurso del juicio oral público y contradictorio los testigos de cargo manifestaron que el demandante jamás habría tenido algún problema en la Urbanización Milenium 1, demostrándose con las denuncias todo lo contrario, no efectuando la Sentencia una correcta apreciación de la prueba en base al principio de objetividad con la sana critica. 2. En los incisos c), d) y e) del apartado IV.2.2 del CONSIDERANDO IV, la Sentencia no dio el valor correspondiente a las pruebas ID-3 y ID-4, alegando los testigos de cargo que Miguel Ángel Saavedra Ovando, era dirigente de la Urbanización Milenium 1, que no fue tomado en cuenta. 3. La prueba ID-5, no fue valorada adecuadamente, ya que se trata de una nota evacuada por la arquitecta Jhanet Mier Valencia Responsable Regional de PVS, Vice Ministerio de Vivienda y Urbanismo en la que refiere claramente sobre la conducta de Miguel Ángel Saavedra Ovando. 4. Con relación a la prueba ID-6, la Sentencia concluyó que no se adjunta el estado en que se encuentra la mencionada demanda, demostrando que no se dio una correcta apreciación de la prueba de descargo. El memorial de querella presentada más su respectiva providencia de fecha 13 de abril de 2015, y tal como lo denunció en audiencia de juicio oral a través de mi defensa técnica que esta es el tercer escrito de querella, tratan sobre los mismos hechos y que a su persona como querellada, imputada y demandada le pone en una situación de susceptibilidad, con relación a poder ejercer una defensa adecuada. El 13 de abril de 2015, Miguel Ángel Saavedra Ovando presentó querella por la presunta comisión del delito de Injuria, en el cual se habría llevado la audiencia de objeción a la admisibilidad de la querella en la cual la Sentencia dio con lugar concediendo al querellante un plazo de tres días a objeto de la subsanación, lo cual no fue cumplido y posteriormente por memorial presentado por el querellante con la suma retira demanda, hizo abandono expreso de la querella, a lo que su persona en reiteradas oportunidades impetro abandono de querella, que le fue negado, no resolviendo dicho petitorio mediante una resolución expresa, sino que fue resuelto mediante una resolución de una reposición planteada, negándole la oportunidad de poder hacer uso al recurso de apelación incidental. Por otra parte, a través de su defensa técnica presentó incidente de acumulación de procesos, que nunca fue resuelto en la regla del art. 315 del CPP, sino que fue resuelto mediante una resolución que resuelve un recurso de reposición, cuando el recurso de reposición resuelve providencias de mero trámite, no así incidentes o excepciones, no dándole la oportunidad de hacer uso del recurso de apelación incidental. Después de que el querellante retiró su demanda, volvió a presentarla el 5 de junio de 2015 nueva querella, con la variación sobre los medios de prueba ofrecidos, que no fue tomado en cuenta por la Sentencia. Ahora bien, existe una tercera querella con la que fue notificada el 4 de mayo de 2015, que trata sobre los mismos hechos empero varia con relación a los medios de prueba ofrecidos, emitiéndose Sentencia condenatoria existiendo tres querellas en su contra que afecta a su derecho a la defensa y garantía del debido proceso. 5. Con relación a la prueba ID-8, la Sentencia concluyó que era útil al objeto de la causa; sin embargo, no fue considerada al momento de dictarse la Sentencia.

PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO. Los testigos de cargo ofrecidos dieron sus testimonios sobre la actual dirigencia de la Urbanización Milenium 1, demostrando que Miguel Ángel Saavedra Ovando habría cobrado por conceptos de rellenos a “María y Jhonny”; sin embargo, al Sentencia no valoró las pruebas de descargo.

II.2. Del Auto de Vista impugnado.

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INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA/ Cuando el Tribunal de Alzada se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentran en el recurso de apelación restringida, aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) por el contrario, se ha respetado el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.

Datos del proceso

Demandante
Miguel Ángel Saavedra Ovando
Demandado
Noemí Ruth Maldonado Aguirre
Proceso
Injuria
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. Artículo 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2021AS/0402/2021-RRCFuente oficial