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TSJReiteradora

AS/0402/2022

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente manifestó que respecto a la falta de valoración de la prueba el Tribunal de alzada se avocó a señalar que el recurso de apelación no contiene argumentos razonados y no señala cuál el agravio denunciado, aspecto que hubiera generado la falta de motivación en el Auto de Vista N° 09...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 402/2022

Fecha: 09 de junio de 2022

Expediente: PT-6-22-S

Partes: Rossy Josefina y Francisco Javier ambos Cazasola Duarte c/ Esteban Fuertes Jancko y Mery Fernández Mamani de Fuertes

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria

Distrito: Potosí

VISTOS: El recurso de casación de fs. 674 a 676 vta., interpuesto por Francisco Javier Cazasola Duarte, contra el Auto de Vista N° 09/2022 de 15 de marzo, que cursa de fs. 665 a 672, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Rossy Josefina y Francisco Javier Casazola Duarte contra Esteban Fuertes Jancko y Mery Fernández Mamani de Fuertes; el Auto de concesión del recurso de 21 de abril de 2022 de fs. 681 vta; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 301/2022-RA de 5 de mayo, que cursa de fs. 687 a 688 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rossy Josefina y Francisco Javier ambos Cazasola Duarte, por memorial de demanda de fs. 39 a 40 y modificación de fs. 47 a 48, promovieron proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, pretensión que fue interpuesta contra Esteban Fuertes Jancko, Mery Fernández Mamani de Fuertes y terceros interesados; quienes una vez citados opusieron excepciones previas, respondieron y reconvinieron por reivindicación de inmueble.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil Comercial N° 4 de la ciudad de Potosí, pronunció la Sentencia de 2 de marzo de 2018, que sale de fs. 618 a 624, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión planteada por Rossy Josefina y Francisco Javier ambos Cazasola Duarte contra Esteban Fuertes Jancko y Mery Fernández Mamani de Fuertes, sobre el bien inmueble ubicado en la calle Tarija N° 63 y 65, zona San Pedro de esa ciudad, con una superficie total de 174,40 m2, cuyas colindancias corresponden al norte con la familia Miranda, al sur con la familia Balderrama, al este con la familia Miranda y al oeste con la calle Tarija; y a su vez se declara IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación planteada por Esteban Fuertes Jancko y Mery Fernández Mamani de Fuertes.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Rossy Josefina y Francisco Javier Cazasola Duarte, por memorial de fs. 628 a 633, interpusieron recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista N° 09/2022 de 15 de marzo, de fs. 665 a 672, que CONFIRMÓ la Sentencia de 2 de marzo de 2018.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

a. Respecto a que el Juez de instancia debió anular obrados hasta fs. 164, debido a que tramitó incidente de nulidad de citación interpuesta por una persona que no fuera parte del proceso; el tribunal Ad Quem precisó, que el apelante realiza comentarios subjetivos con relación a la forma en que se tramitó el proceso, que se hubieran infringido varias normas por el Juez que emitió la sentencia, y si bien es cierto que el art. 105. I del Código Procesal Civil, refiriéndose al principio de especificidad o legalidad, señalaría que ningún acto será declarado nulo si la nulidad no estuviese expresamente determinada por la ley, no es menos evidente, que el parágrafo II del citado artículo, admite la nulidad implícita al señalar que un acto no obstante podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin.

Asimismo, en lo que corresponde a la nulidad declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y tenga interés de conformidad al art. 106.II del Código Procesal Civil cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión; esta facultad otorgada a los juzgadores aun cuando no se encuentren expresamente sancionados por norma expresa, resultaría compatible con la función estatal de garantizar la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, y efectuando un análisis respecto a la restricción de derechos y garantías, el Auto Supremo N° 212/2016 de 11 de marzo, hubiera señalado los principios que deben tomarse en cuenta a fin de disponer la nulidad, a través de los que se deja al Juez la facultad para apreciar las normas del debido proceso, que en el caso concreto, no correspondiera dar lugar a la nulidad, debido a que la parte tendría que haber observado las irregularidades suscitadas en el momento oportuno, habiendo aguardado la emisión de la resolución para utilizarlo como argumento de indefensión con la finalidad de solicitar la nulidad, aspecto que convalidó lo actuado.

b. Con relación a que el Juez de instancia hubiera retardado justicia y perdido competencia, habiendo emitido la Sentencia el día 49, fuera del plazo establecido en el art. 204 numeral 1) del adjetivo civil abrogado, conculcando los arts. 90 con relación a los arts. 204 parag. I), núm. 1), parag. II, 205 y 208 del adjetivo civil y los arts. 155, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado; el Tribunal de alzada refirió, que los recurrentes realizaron comentarios con relación a que el Juez A quo desconociera la ley, que sus actos estuvieran fuera de plazo y que ameritaría la pérdida de competencia, no habiendo argumentado respecto a la indefensión a fin de garantizar sus derechos y la existencia de convalidación, señaló que no existe nulidad por el solo hecho de declarar la misma si no concurren requisitos necesarios como ser la indefensión que tenga incidencia en la decisión de fondo.

c. En lo concerniente a que el Juez de instancia hubiera producido prueba de oficio conculcando el art. 2 num.3) de la norma adjetiva civil, vulnerado la igualdad de las partes, el debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, plasmados en los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado; el Tribunal Ad Quem refirió, que los recurrentes dejaron transcurrir el tiempo y ejecutar actuados como el de producción de prueba de oficio, sin efectuar observación alguna, puesto que realizaron sus reclamos después de emitida la resolución y que da lugar a la preclusión de actos procesales conforme determina el art. 16 de la Ley 025, además, el derecho a la impugnación debió ser ejercitado en el momento procesal oportuno.

Además, el Juez tendría facultades para efectuar de mejor manera su responsabilidad, ello en aplicación de los arts. 180 y 115 de la Constitución Política del Estado y del principio de verdad material, el cual debe ser observado por los juzgadores a los fines de llegar a la verdad en los casos sujetos a su conocimiento.

d. Respecto a que el Juez de instancia hubiera valorado de forma errada la prueba conculcando los arts. 397 del adjetivo civil abrogado y arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado; el Tribunal de apelación señaló, que la parte recurrente se limitó a efectuar comentarios subjetivos indicando que el Juez A quo, lejos de aplicar la sana crítica o la verdad material, hubiera efectuado una errónea valoración de la prueba; sin embargo, el recurrente no refirió si el Juez de instancia incurrió en error de derecho o error de hecho y a qué elemento de la sana crítica hizo referencia: la lógica o la experiencia; cuando debió haber precisado el agravio, pues los juzgadores a tiempo de conocer los agravios no deben extralimitarse tratando de descifrar para resolver, aspecto por el cual no correspondiera realizar esclarecimientos con relación a lo manifestado, pues lo referido por el recurrente no podría ser considerado como una expresión de agravio.

e. En lo pertinente a que el Juez A quo no hubiera realizado una valoración integral de la prueba, habiendo incurrido en una interpretación errónea de la posesión que ostentaron en el inmueble objeto de litigio; al respecto, el Tribunal de alzada consideró que los recurrentes realizaron comentarios subjetivos sobre la sentencia, al señalar que para el Juez A quo no existieran presupuestos legales para que operara la usucapión, al haber interpretado de manera errónea la norma, es decir, los recurrentes efectúan críticas a los argumentos expuestos por el Juez en sentencia, sin señalar cuál fuera el agravio, ya sea porque el derecho hubiera sido erróneamente interpretado o indebidamente aplicado, no siendo suficiente que señalen que el Código Civil prevé la prescripción decenal y que su único presupuesto es la posesión por más de diez años.

f. Con relación a que existen vicios insubsanables de nulidad en la sentencia; el Tribunal de alzada señaló que los recurrentes exponen argumentos fuera de contexto referidos a los vicios insubsanables de nulidad, pidiendo la nulidad de obrados hasta el auto de admisión o en su caso la revocatoria de la Sentencia, argumentos que no pueden ser considerados para su pronunciamiento en esa instancia, ello en atención a lo previsto en el art. 265.I del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Francisco Javier Cazasola Duarte, según escrito de fs. 674 a 676 vta., interponga recurso de casación, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Francisco Cazasola Duarte, alegó como agravios en la forma los siguientes extremos:

EN LA FORMA. -

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Máxima

TÉCNICA RECURSIVA/ Las partes tienen el deber de establecer de forma clara, expresa y consistente el o los agravios supuestamente incontestados (forma o en el fondo) pues de ese modo se refuerza con carga recursiva apropiada el fundamento de nuestra proposición jurídica; que debe estar dirigida a exponer de forma puntual el yerro procesal o el derecho subjetivo indebidamente restringido, omitido o mal tutelado.

Datos del proceso

Demandante
Rossy Josefina y Francisco Javier ambos Cazasola Duarte
Demandado
Esteban Fuertes Jancko y Mery Fernández Mamani de Fuertes
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril

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