Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 402/2022-RRC
Sucre, 09 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 77/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 21 de abril de 2021, cursante de fs. 828 a 837, Brayan Rodríguez Durán, impugnan el Auto de Vista 13/2021 de 16 de marzo, de fs. 793 a 797, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Alcira Viveros Vargas, contra Brayan Rodríguez Durán y Michel Durán Vásquez, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 32/2019 de 4 de septiembre (fs. 720 a 727), el Tribunal de Sentencia Penal Onceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en base a los principios de congruencia y iura novit curia, declaró a Brayan Rodríguez Durán, culpable de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el art. 251 del CP; condenándolo a veinte años de presidio, al haberse acreditado los siguientes hechos: Se ha probado la muerte de Ronny Alexander Viveros Viveros el 14 de marzo de 2017, por la prueba del levantamiento de cadáver y la causa, hemorragia aguda por trauma cervical, ocasionada por una lesión encontrada en región cervical con lesión del paquete vásculo-nervioso incompatible con la vida. Han participado tres personas en el hecho, quienes planificaron el encuentro con la víctima para agredirla por motivos de celos y venganza, SS (juzgada y sentenciada por el Juzgado de la niñez y adolescencia), Michel Durán Vásquez (sentenciado por el Tribunal de Sentencia Penal Onceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante procedimiento abreviado por el delito de Asesinato, con una pena de treinta años) y, Brayan Rodríguez Durán, quien dio el primer golpe que redujo a la víctima, ocasionándole una herida de dos centímetros en el cuero cabelludo, compatible con objeto contuso, según informa en la autopsia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Brayan Rodríguez Durán, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 730 a 745), alegando los siguientes motivos: 1) Errónea y arbitraria determinación de la pena y el quantum de la misma con violación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, incurriendo en falta de fundamentación de la Sentencia, al incurrir en error al determinar una pena de veinte años de privación de libertad, toda vez que, el Tribunal de Sentencia opta por sentenciar con pena máxima por el delito de Homicidio, sin realizar fundamentación ni valoración alguna de los elementos y pautas por la imposición de la pena; 2) Errónea aplicación de la ley sustantiva por confundir participación con autoría, acción, tipicidad y responsabilidad penal, incurriendo en falta de fundamentación de la sentencia y por falta de individualización, por mala aplicación de los arts. 13, 20 y 251 del CP; 3) Errónea aplicación de la ley sustantiva por lesiva, errónea e inadecuada subsunción de hechos acusados al tipo penal sentenciado, ya que, el actuar se enmarca a causar una lesión que no genera la muerte ni tiene como consecuencia directa ni indirecta; 4) Violación del art. 359 del CPP por valoración que rompe criterios de sana crítica de las pruebas, rompiendo el estado de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, pues la sentencia contiene una apreciación exacerbada de las declaraciones de la testigo Lily Quispe, que se toma como parte para sostener que incurriría en el delito de Homicidio; y 5) La sentencia carece de fundamentación y viola el derecho a una resolución motivada, con respecto a la valoración de las pruebas que lo pudieren haber favorecido, violentando los derechos constitucionales.
Por su parte, la acusadora particular Alcira Viveros Vargas, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 748 752 vta.), alegando los siguientes motivos: 1) La Sentencia es ilegal, citra petita y forzada, pues no puede condenarse sobre un mismo hecho a dos imputados por el delito de Asesinato y a otro por el delito de Homicidio, existiendo jurisprudencia, incluso cuando el autor intelectual no participa del hecho tiene la misma condena del autor material; y, 2) La tipicidad sobre los hechos concuerdan con el delito de Asesinato, por lo que, no existe una fundamentación correcta, existe contradicción y no se ha cumplido el principio de inmediación.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 13/2021 de 16 de marzo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles y procedentes los recursos interpuestos, anulando totalmente la Sentencia y ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, con los siguientes argumentos: A) Respecto al Recurso de la acusadora particular. 1) El Asesinato es un delito contra la vida y requiere de varios requisitos, por una mayor intensidad del propósito criminal, por los medios perjudiciales utilizados de un modo especial o por la inconfundible malicia y peligrosidad que se revela, el Homicidio es una conducta dolosa que pueda ser cometida tanto por dolo directo como por eventual (accidental, fortuito o imprevisto) y, para el análisis del dolo director o eventual, el Juez o Tribunal debe ubicar los aspectos de conocimiento y de voluntad que se manifestaron en la acción para encuadrar el tipo subjetivo de la conducta, lo que no hizo el Tribunal de Sentencia Onceavo, al desechar el Asesinato y sancionar por el delito simple de Homicidio, sin tomar en cuenta la conducta dolosa de Asesinato, de coautoría, donde la posibilidad de resultado se acepta y se la ratifica; 2) Existe una incoherencia total en la Sentencia, ya que no puede condenarse a dos personas por Asesinato y a la otra por Homicidio, cuando han participado en el mismo hecho, de forma coordinada, corporativa y sistemática, mediante un acuerdo previo, llegando a consumar el asesinato de Ronny Viveros Vásquez, de modo que, sin la participación de Brayan Rodríguez Durán, el delito de Asesinato sería imposible de cometerlo; 3) Del análisis y revisión de los datos del cuaderno procesal, así como de los argumentos expuestos por las partes, se evidencia que, el Tribunal de Sentencia ha incurrido en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, al no tomarse en cuenta las circunstancias del hecho, la forma de la comisión y gravedad del delito, el instrumento utilizado para consumar y victimar a la persona, la conducta anterior y posterior al hecho del imputado, los motivos que lo llevaron a cometer el hecho delictivo, la circunstancia de haberse asegurado quien comete un delito contra una persona de que no corre ningún riesgo que pudiera provenir de una reacción defensiva por parte de la persona atacada, la violencia y crueldad provocada por un enfado con la que se trata a una persona o cosa y la insistencia cruel de un daño provocado por un sentimiento de odio; 4) La Sentencia es incongruente con la acusación, configurándose el defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, pues se dictó apertura de juicio por el delito de Asesinato; sin embargo, el Tribunal de Sentencia decide de forma irregular y subjetiva, cambiar el tipo penal por el de Homicidio, que prevé una pena menor; 5) La Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada y motivada conforme a los arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP, al no dar razones jurídicas ni fácticas del porqué está condenando al imputado Brayan Rodríguez Durán por el delito de Homicidio y porqué se lo está absolviendo del delito de Asesinato, por el que fue acusado inicialmente; 6) En consideración a la teoría del dominio del hecho y en aplicación del art. 20 del CP, el imputado Brayan Rodríguez Durán se encontraría sometido a un hecho de coautoría, situación que no ha sido tomada en cuenta por el Tribunal de Sentencia a tiempo de dictar la resolución impugnada; 7) Un hecho irregular y que constituye defecto de la Sentencia, es haber convocado de oficio a declarar a la menor SS, situación anómala prevista en el art. 370 núm. 4) del CPP.
B) Respecto al Recurso del imputado. 1) Si existe una gran diferencia entre los delitos de Asesinato y Homicidio, los hay, aún más, con el delito de Lesiones graves y leves, y el Tribunal de Sentencia al modificar la tipicidad de Asesinato a Homicidio, ha incurrido en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11), con relación al art. 340 del CPP; 2) La Sentencia no es el resultado de una correcta valoración y por ende de una motivación completa de los hechos acusados y juzgados en el juicio oral, por lo que no se fundamentó la Sentencia en apego a los arts. 124 y 360 inc. 1, 2 y 3 del CPP, al no dar razones jurídicas ni fácticas del porqué está condenado al imputado por el delito de Homicidio y tampoco fundamenta porqué está absolviendo al imputado por el delito de Asesinato, por lo que, la Sentencia no es amplia no explicativa; 3) La Sentencia no guarda coherencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva, al incurrir en contradicciones, desorden de ideas respecto a los tipos penales, encontrándose argumentos contradictorios antagónicamente respecto a la conducta del imputado Brayan Rodríguez Durán, al detectarse vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso, la redacción no guarda claridad explicativa; 4) La Sentencia se sustenta en una incorrecta valoración de la prueba, incurriendo en lo previsto por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, al no realizar una fundamentación descriptiva consignado cada elemento probatorio útil, sin referirse de forma explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, sin dejar constancia de la prueba documental, testifical y pericial; en cuanto a la fundamentación fáctica, el Tribunal de Sentencia no ha establecido cuáles son los hechos que se consideran probados e improbados; no contiene una fundamentación analítica o intelectiva, que ayude a apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sin aplicar conclusiones de un elemento a otro y sin apreciar en su conjunto cada prueba, sin dejar constancia de los aspectos que le permiten concluir del porqué, las declaraciones testificales fueron consideradas coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraces o falsas, por lo que, el Tribunal de Sentencia ha incurrido en los defectos previstos en el art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP; y 5) El Tribunal de Sentencia ha incumplido lo establecido en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, respecto a la determinación judicial de la pena, ya que, si bien se dicta la Sentencia condenatoria sobre la base del delito de Homicidio, este caso se trata de un delito acusado inicialmente por Asesinato, que, posteriormente fue modificado irregularmente a Homicidio, situación que es motivo de nulidad por haberse infringido el debido proceso, la igualdad de las partes y principalmente la congruencia que debe existir entre la acusación y la Sentencia, defecto previsto en el art. 370 núm. 11) del CPP.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 633/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
Como primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no resuelve los aspectos cuestionados en su Recurso de Apelación Restringida, en base al análisis y examen de los antecedentes objetivos que emergen de las actuaciones desarrolladas durante la tramitación del juicio oral, toda vez que el Tribunal de Alzada, refiere que su persona hubiese cometido el delito de Asesinato de forma pactada y haciendo referencia a la teoría de la autoría, sindicándolo de ser coautor del delito de Asesinato, cuando esos extremos no fueron demostrados en juicio oral; acusa al Tribunal de Apelación de generar una ficción que desfigura lo verdaderamente ocurrido en juico oral. Invoca como precedente al Auto Supremo 161/2012 de 17 de julio.
Respecto al sexto motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, aludiendo que el Tribunal de Apelación determinó la realización de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal, sin exponer los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, ni pronunciase sobre la trascendencia que acarreo a la nulidad de la Sentencia. Invoca como precedente al AS 43/2013 de 21 de febrero.
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