Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 402
Sucre, 15 de julio de 2022
Expediente: 242/2022-S
Demandante: Sergio Rodrigo Aguirre Pérez
Demandado: Fábrica Nacional de Cemento SA
Proceso: Indemnización por accidente de trabajo
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 167 a 169, interpuesto por la Fábrica Nacional de Cemento SA (FANCESA), representada por su Gerente General Ariel Aníbal Gonzales Romero, a través de su apoderado Miguel Ángel Ortuño Hinojosa, contra el Auto de Vista N° 48/2022 de 10 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 153 a 154; dentro del proceso de pago de indemnización por accidente de trabajo, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 171 a 173; el Auto Nº 107/2022 de 9 de mayo, de fs. 174, que concedió el recurso; el Auto de 11 de mayo de 2022, de fs. 180, que declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Cuarto de Trabajo, Seguridad Social, Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 12/2021 de 16 de abril, declarando PROBADA la demanda, con costas; disponiendo que la empresa demandada pague a favor de Sergio Rodrigo Aguirre Pérez la suma de Bs.17.280.- (Diecisiete mil doscientos ochenta 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por accidente de trabajo, como se detalla en la liquidación inserta en su texto.
La empresa demandada por memorial de fs. 108 a 109, solicitó aclaración, complementación y enmienda; que una vez considerada por la Juez de la causa, emitió el Auto N° 158A de 19 de mayo de 2021, de fs. 110, determinó no ha lugar a dicha solicitud.
Auto de Vista.
Contra la Sentencia, FANCESA interpuso recurso de apelación de fs. 113 a 114; que fue resuelto por Auto de Vista N° 48/2022 de 10 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 153 a 154; que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia de primera instancia; sin costas ni costos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, FANCESA, representada por su Gerente General, Ariel Aníbal Gonzales Romero, a través de su apoderado Miguel Ángel Ortuño Hinojosa formuló recurso de casación de fs. 167 a 169, señalando lo siguiente:
El accidente suscitado, tuvo como causa directa el actuar negligente del ahora demandante, argumento sostenido en la contestación y en la apelación; pero, los de instancia consideraron que, ante la falta de respaldo probatorio que se debe aplicar el art. 79 de la Ley General del Trabajo (LGT), en concordancia del principio protector en su sub regla indubio pro operario; empero, de la íntegra valoración de la prueba, específicamente del contrato de trabajo, se acreditó que las tareas propias del actor, eran de peón cargador, puesto para el que fue contratado; no así, para la manipulación de maquinaria pesada, como es el “Pasador Hidráulico de la Pala del Tractor IT”, tareas técnicas que no estaban dentro de su experiencia; por lo que, el accidente fue producto de la temeridad de sus acciones, como la negligencia e imprudencia en su actuar, sumado a eso, no portaba los equipos de protección personal que son brindados por la empresa.
El demandante, realizó una acción que derivó en la pérdida de dos de sus dedos de la mano izquierda, sin considerar los riesgos, ejecutando una labor para la que no fue contratado; esta imprudencia temeraria, está definida en el art. 4 de la Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar (LGHSOB), como “Acto Inseguro” la acción y/o exposición innecesaria del trabajador al riesgo, susceptible de causar accidente; norma que en su art. 7 núms 5, 6 y 7, establecen el uso obligatorio de los medios de protección personal y cuidar de su conservación; conservar los dispositivos y resguardos de protección en los sitios donde estuvieren instalados, de acuerdo a las normas de seguridad; y, evitar la manipulación de equipos, maquinarias, aparatos y otros, que no sean de su habitual manejo y conocimiento; normativa, que no fue considerada por el Auto de Vista; incurriendo en una insuficiente fundamentación.
Se denunció que la Juez de la causa, interpretó erróneamente los alcances del art. 91 de la “LGT” (lo correcto es del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo “DR-LGT”), toda vez que, en su inciso c), se establecen los parámetros para el cálculo, donde sólo se especifica el porcentaje con relación al dedo índice derecho, no así de la mano izquierda, realizando una interpretación más allá del sentido del legislador, determinando un porcentaje no establecido.
Petitorio.
Solicitó, se remita obrados al “Tribunal de alzada”, a efecto de que repare los agravios sufridos.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 19 de marzo de 2022 de fs. 170; el demandante Sergio Rodrigo Aguirre Pérez, contestó de fs. 171 a 173, argumentado que, en el contrato de trabajo presentado, no existe una especificidad que determine el tipo o lugar de trabajo, funciones u otro elemento de carácter particular que demuestre que su persona incumplió sus labores, más cuando las funciones de peón cargador son varias; además, la empresa sostuvo en todo momento que existió el accidente, por ende, conforme a las atestaciones y en aplicación del art. 79 de la LGT, se evidencia que los de instancia obraron correctamente; por otro lado, sostener que en el art. 91 del DR-LGT solo se refiere al dedo índice de la mano derecha y no del izquierdo, es un extremo; pero en aplicación de los arts. 48-II de la CPE y 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, la interpretación debe ser favorable para el trabajador, como se realizó en las anteriores instancias; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso formulado, con costos y costas.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 107/2022 de 9 de mayo, de fs. 174, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; y cumpliendo con en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), esta Sala, emitió el Auto de 11 de mayo de 2022 de fs. 180, admitiendo el recurso interpuesto por FANCESA; que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.
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