Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 402/2022
Sucre, 17 de Agosto de 2022
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : SC-CA.SAII-CHUQ-297/2022
Demandante : Empresa constructora “Cordillera del Sur”
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca
Guzmán
Proceso : Contencioso
Distrito : Chuquisaca
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2022 a 2029, deducido por German Herrera Barja como Alcalde Municipal, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán (Muyupampa), impugnando la Sentencia de 13 de abril, pronunciada por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 2013 a 2020, dentro del proceso Contencioso seguido por la empresa Constructora “Cordillera del Sur” contra el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán (Muyupampa), el Auto interlocutorio de 02 de junio de 2022 de fs. 2033, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 2038/2022-A de 13 de junio, cursante de fs. 2038 y vta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
SENTENCIA.
Cursa en obrados, la Sentencia emitida por la Sala Social y Administrativa – Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en la que se declara probada la demanda contenciosa incoada por Osvaldo Barón Guzmán, representante legal de la empresa “Cordillera del Sur” cursante de fs. 143 a 149 de obrados y aclarada a fs. 152 y Vta., disponiendo la cancelación de Bs. 521.415,32, más el pago del interés pactado en el contrato a calificarse en ejecución de sentencia, sin costas.
II.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION
Recurso de Casación interpuesto por German Herrera Barja en su calidad de Alcalde y en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán (Muyupampa).
1.- Vulneración del Decreto Supremo N° 0181 en su art 89, que se refiere a las modificaciones del contrato y que las mismas se realicen mediante un contrato modificatorio que es aplicable cuando la modificación afecte al alcance, monto y/o plazo del contrato, sin dar lugar al incremento de los precios unitarios y que se puede realizar uno o más contratos modificatorios, que sumados no deben exceder del 10 % del monto del contrato principal.
Se vulnero esta norma, dice el demandante, ya que el contrato modificatorio más las ordenes de cambio llegan al 14,96 % del monto con el que la empresa Cordillera del sur debió haber llegado al 100 % de la obra, porcentaje que supera el porcentaje del 10 % establecido en la norma antes mencionada.
En ese efecto, si bien se hizo entrega definitiva de la obra, se encontraba inconclusa, ya que solo estaba en obra bruta y en ese momento debió tenerse una ejecución del 100%, cuando el compromiso era garantizar la conclusión de la obra tanto en obra bruta como obra fina conforme al contrato modificatorio. Se establece que de acuerdo al contrato modificatorio y ordenes de cambio el incremento es de 14.96 %, sin embargo, físicamente en la obra bruta más la obra fina el presupuesto supera el 60 % del contrato principal, monto que no se tenía presupuestado, alterando la esencia y condiciones de la obra en contravención del art 80 del DS 0181.
El recurrente alega que el art 70 del DS. 0181, que es base legal de la Sentencia de primera instancia, referido al art 72 de as NB-SABS no tiene que ver con la contratación directa de la obra Contratación del Coliseo Muyupampa, ya que este tipo de contratación directa está facultada por otra normativa.
2.- Errónea valoración de la prueba de descargo. –
Dice el recurrente, que no se tomaron en cuenta documentos de descargo presentados cursantes a fs. 193 – 206; 207 a 212¸ 213 a 221, fs. 428 a 832; 944 a 978; fs. 979 a 992; fs. 1012 a 1040; fs. 1041 a 1044; fs. 1045 a 1066; fs. 1067 a 1069; declaración confesoria del demandado fs. 1006 y vta.; declaración testifical de descargo fs. 1009 y 10010, respectivamente.
El contrato N° 01/2012 de 29 de octubre de 2012, en su cláusula tercera referida al objeto del contrato en el que se obliga el contratista a ejecutar todos los trabajos necesarios para la construcción del Coliseo de Muyupampa, hasta su acabado completo, sujeto a las condiciones, precio, dimensiones, regulaciones, obligaciones, especificaciones, tiempo de ejecución estipulado y características del contrato y los documentos que forman parte del contrato. Dice que es menester determinar que el estudio a diseño final para la construcción del coliseo de Muyupampa es parte indisoluble del contrato razón por la que los ítems debieron ejecutarse al 100 %. Los ítems del 31 al 48 que constituyen la obra fina, no fueron ejecutados por el contratista a tiempo de su recepción provisional y definitiva, conforme el Informe técnico INF EV/EGM/N° 01/2016 núm. 3 de 25 de enero de 2016, refrendado por el Informe legal MP-UPRE-J.U.J. N° 074/2016 de 18 de abril de 2016, que establecen, que se realizó el contrato modificatorio, una orden de cambio y una orden de trabajo incrementando a un 14,96 % indicando que dichas modificaciones deberían ser asumidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán, lo que no tiene sustento en el POA de dicha Gestión, por lo que no se cuenta con recursos para ese fin. Esos informes también refieren que con las modificaciones aprobadas el G.A.M. de Villa Vaca Guzmán, Muyupampa debió haber llegado a una ejecución del 100 % del proyecto financiado, pero el último balance presentado elimina y bajan los volúmenes a 0 de toda la obra fina no llegando al fin del financiamiento del proyecto.
Que en base al informe técnico GAMVVG-SI- 189/2916 de 31 de mayo de 2016 dice que el coliseo solo estaba construido hasta la obra bruta, ya que todos los ambientes tenían piso de tierra, la fachada principal y posterior faltaba colocar muros de ladrillos, no había instalaciones eléctricas ni sanitarias, agua potable ni puertas ni ventanas de vidrio, la cancha poli funcional no tenía arcos de futsal, ni de basquetbol, por lo que el coliseo no era funcional. Por ello se dice que queda evidente que no fue tomada en cuenta la prueba documental presentada por el ahora recurrente, que se encuentran en el expediente.
Por ello se denota que el demandante intenta cobrar un monto que no corresponde, ya que la obra no estaba concluida y no cumplió con el contrato suscrito, la recepción definitiva de la obra en esas condiciones es de absoluta responsabilidad de las autoridades anteriores de la gestión (2010 – 2015) ya que la demanda no hace mención que a tiempo de hacer la entrega definitiva el Coliseo estaba en obra bruta y no había cumplido con la ejecución del 100 % de la obra con obra fina.
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