Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 402/2024
Sucre, 30 de julio de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 331/2024
Demandante : Yola Ramírez Condori
Demandado : Carmen Quezada Vélez
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 91 a 93, deducido por Yola Ramírez Condori, impugnando el Auto de Vista 112/2023 de 16 de octubre, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 88 a 89 vta., dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Yola Ramírez Condori contra Carmen Quezada Vélez; el memorial de respuesta, de fs. 96; el Auto de 29 de febrero de 2024, de fs. 97 que concedió el recurso; el Auto Nº 331/2024-A de 29 de abril, de fs. 105 y vta., que admitió del recurso; y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 28/2020 de fecha 2 de octubre, de fs. 70 a 70 vta., declarando improbada la demanda laboral interpuesta por Yola Ramírez Condori.
Auto de Vista
El recurso de apelación fue interpuesto por la demandante, según memorial de fs. 73 a 74, el cual es resuelto por el Auto de Vista N° 112/2023 de 16 de octubre, de fs. 88 a 89 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que falla confirmando la Sentencia N° 28/2020 de fs. 70 a 70 vta.
Contra el referido Auto de Vista, la demandante Yola Ramírez Condori interpuso el recurso de casación de fs. 91 a 93, emitiendo el Tribunal de casación el Auto de Admisión Nº 331/2024-A de 29 de abril, de fs. 105 y vta.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Errónea aplicación e interpretación de la norma.
Señala como puntos erróneos del Auto de Vista, lo valorado en cuanto a que:
No habrían concurrido los elementos esenciales de la relación laboral, por cuanto en el presente caso, conforme a los Decretos Supremos 23570 y 28699, se identifica la existencia de todos los elementos de la relación laboral al haber sido admitido por ambas partes procesales los servicios desarrollados en el domicilio de la empleadora y por una remuneración, lo que considera suficiente para dar por probada y establecida la relación laboral; aduciendo que el A Quo y el Ad Quem incurren en error de interpretación de la norma, por efecto de lo establecido en el art. 14 de la Ley N° 2450 de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar en el que se reconoce el trabajo por ciertas horas, etc.; y tratándose el caso de trabajos por ciertos días, no impide la aplicación de la normativa laboral, por lo que debió aplicarse las presunciones del art. 182 del C.P.T.
Que no existiría exclusividad en el empleador, puesto que debió considerarse que durante el tiempo que prestaba sus funciones, estaba al servicio exclusivo de la empleadora, lo que se deduce de lo narrado por ambas partes, aseverando que lo que haga fuera del horario laboral, no tiene relevancia, considerando que la sumatoria de horas trabajadas podría considerarse como medio tiempo, lo que presupone ingresos bajos que la obligaron a recurrir a otras fuentes de ingreso.
Que el servicio prestado carecía de continuidad, aseverando que la errónea interpretación de los de instancia lleva a establecer que para cumplir el requisito de continuidad, tendría que estar 24 horas y todos los días junto a su empleadora, lo cual no es cierto, debiendo entenderse por continuidad de la relación laboral, como aquella relación en la cual están establecidas los días y horarios de trabajo, y cuando el trabajador hubiere asistido a la fuente laboral en dichos días y horarios de manera continuada y no esporádica sino al tiempo impuesto por la parte empleadora; considerando que la “continuidad” así interpretada, sí se habría cumplido.
Que el servicio desarrollado, sería por ciertas horas y ciertos días, reiterando que el art. 14 de la Ley N° 2450 reconoce el trabajo por ciertos días a la semana, considerando que el vínculo laboral está por demás establecido.
Errónea interpretación y valoración de la prueba
Manifiesta que tanto el A quo como el Ad Quem omitieron lo manifestado por las partes, que en materia probatoria se entiende como “confesión judicial”, por lo que se debe considerar que ambas partes admitieron la existencia de servicios por su parte, a favor de la demandada, y por aplicación de las presunciones del art. 182 inciso a) del CPT se tiene por probada la existencia del vínculo laboral.
Incongruencia
Por cuanto se indica la aplicación del art. 154 del CPT, pero le están dando una interpretación contradictoria a los principios del derecho laboral y del derecho procesal laboral, porque su afirmación de haber trabajado ciertos días a la semana, no constituye negación del vínculo laboral, sino todo lo contrario, considerando la aplicación del art. 14 de la Ley N° 2450
Con tales agravios formulados, dice que se vulneraron sus derechos laborales establecidos en los arts. 46, 48 y 49 de la C.P.E, y pide “revocar” el Auto de Vista 112/2023 y se establezca el pago de beneficios sociales y derechos laborales reclamados en la demanda, “declarando la misma probada”
IV. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a memorial cursante a fs. 96, la demandada expresa que rechaza el recurso de casación de contrario, en virtud a que repite las infundadas pretensiones formuladas en la demanda y apelación de sentencia, no habiendo nada que esgrimir. Solicita declarar infundado el recurso planteado.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
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