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TSJ

AS/0402/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Despojo
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 402/2026-F Sucre 9 de marzo de 2026 ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Tarija 195/2024 Parte acusadora : Ministerio Público, Nilo Aparicio Gareca, Cleotilde Rivera Alfaro de Aparicio, Nataly Aparicio Rivera, Ramiro Aparicio Rivera y Abigail Aparicio Rivera.

Parte acusada : Dora Cristina Subia Martínez de Aparicio, Rodrigo Yamil Aparicio Gareca, Rodrigo Gonzalo Aparicio Subia, Paola Verónica Aparicio Subia y Daniela Alejandra Aparicio Subia Delitos : : Despojo y Perturbación de Posesión, arts. 351 y 353 del Código Penal (CP) I. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 20 de mayo de 2024, cursante de fs. 515 a 519 vta., Dora Cristina Subia Martínez de Aparicio, Daniela Alejandra Aparicio Subia y Rodrigo Gonzalo Aparicio Subia, impugnan el Auto de Vista 113/2023 de 13 de noviembre de fs. 502 a 506 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Ramiro Aparicio Rivera, Nilo Aparicio Gareca, Cleotilde Rivera Alfaro de Aparicio y Abigail Aparicio Rivera, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP.

ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN H.1. SENTENCIA Por Sentencia 38/2019 de 30 de septiembre de fs. 435 a 443, el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Dora Cristina Subia Martinez, Rodrigo Yamil Aparicio Gareca, Rodrigo Gonzalo Aparicio Subia y Daniela Alejandra Aparicio Subia, absueltos de pena y culpa con relación al delito de Perturbación a la Posesión ilícito previsto y

sancionado por el art. 353 del CP; con relación al delito de Despajo previsto en el art. 351 del CP, absuelto de pena y culpa a Rodrigo Yamil Aparicio Gareca porque la prueba no fue suficiente para generar responsabilidad penal y a Dora Cristina Subia Martínez de Aparicio, Rodrigo Gonzalo Aparicio Subia y Daniela Alejandra Aparicio Subia, se declara autores y culpables del delito de Despojo ilícito previsto en el art. 351 del CP, condenándoles a sufrir una pena de reclusión de 2 años en el Centro Penitenciario de Morros Blancos de Tarija; sin embargo, al cumplir con las prerrogativas legales dispuestas en el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se les concede el perdón judicial.

I1.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA

Contra la referida Sentencia, los recurrentes formularon el recurso de apelación restringida de fs. 478 a 487, reclamando lo siguiente:

1. Violación al art. 370 inc. 3) del CPP, al emitir la Sentencia, se vulneró el principio de seguridad jurídica y el debido proceso siendo que se incurrió en un defecto absoluto por la falta de motivación en dicha resolución, falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada; entre las circunstancias se encuentra en el lugar, respecto a la vulneración al derecho material inexcusable del tipo penal, así también, con relación a las pruebas -2, 1-3 y-1.4 defensa, los acusadores, no identificaron el lugar del hecho (despojo), elemento referidas en la sentencia en la descripción de la prueba sin otorgarle ningún valor positivo ni negativo, únicamente refiere DEMUESTRA SU CONTENIDO CON RELACION (sic) a dicha propiedad negando el valor probatorio cuando dicha prueba corresponde a un derecho real constituido.

2. La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados de conformidad al Art. 370 inc. 6 del CPP. Existe vulneración a los derechos a la defensa, igualdad y debido proceso de los acusadores se quebrantó el art. 169 inc.3 del CPP, y con respecto a la falta de la lectura de la Sentencia dentro de los tres días luego de haber emitido el fallo, retardación en la otorgación del acta de registro de juicio, por inobservancia del art. 361 del CPP, la lectura de la Sentencia se realiza 4 días y la notificación y entrega del acta de registro de juicio 7 días después, por petición y su reiteración petición ignorando la Juez que el término de la apelación restringida se encontraba transcurriendo, provocando la afectación al derecho al debido proceso en su elemento esencial derecho inviolable a la defensa, siendo notificado en septiembre, es decir, siete días después de la lectura de la Sentencia, lo que generó actividad procesal defectuosa. !

3. La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados en conformidad al art. 370 inc. 6) CPP. La Juez de mérito no valoró de forma correcta la prueba, incurriendo en el defecto de la sentencia.

a JU H 1.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió la apelación planteada, mediante el Auto de Vista 113/2023 de 13 de noviembre de fs. 502 a 506 vta., que declaró sin lugar el recurso y confirmó la Sentencia apelada, conforme al siguiente fundamento:

Respecto al primer agravio la Sentencia sí identificó adecuadamente el lugar de los hechos y las pruebas documentales 1-2, 1-3 e 1-4 fueron valoradas para acreditar la existencia y ubicación de la propiedad objeto del conflicto, descartando la existencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP.

Con relación al segundo agravio, los recurrentes no fundamentaron adecuadamente cuáles serían los hechos inexistentes o no acreditados ni explicaron de qué manera se vulneraron sus derechos. Respecto a la lectura de Sentencia, concluyó que la demora se encontraba justificada por una circunstancia de fuerza mayor relacionada con una comisión oficial de la Juez, por lo que no existió incumplimiento del art, 361 del CPP ni afectación al debido proceso.

Asimismo, estableció que la demora en la entrega del acta de juicio no incidió en el cómputo del plazo para interponer apelación restringida, que corre desde la notificación con la Sentencia.

Al tercer agravio, la valoración de la prueba constituye atribución privativa del juez de mérito y la Sentencia contiene fundamentación suficiente basada en la prueba documental y testifical producida en juicio, concluyendo que no se evidenció valoración defectuosa ni existencia de hechos inexistentes o no acreditados.

III. DEL RECURSO DE CASACIÓN ll1.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN Los recurrentes Dora Cristina Subia Martínez de Aparicio, Daniela Alejandra Aparicio Subia y Rodrigo Gonzalo Aparicio Subia, formulan recurso de casación que es admitido mediante el Auto Supremo (AS) 0220/2025-RA de 6 de febrero, de fs.

542 a 545, para el análisis de los siguientes motivos:

1). Los recurrentes reclaman que el Auto de Vista impugnado, por su falta de fundamentación, no ha dado respuesta objetiva a sus defectos invocados como agravios en relación al defecto del art. 370 inc. 3) del CPP, refiriendo que al emitir la Sentencia se violaron los principios de Seguridad Jurídica y Debido proceso, incurriendo en defecto absoluto por falta de motivación, pues los acusadores no habrían identificado el lugar de Despojo sin otorgar valor al derecho real constituido, y la Sala Penal habría referido que la Juzgadora tomó convicción para

determinar la existencia de Despojo, sin establecer en base a cómo y con qué prueba se basó esa convicción, razonamiento contrario a los AASS 342/200 de 28

de agosto y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, que se refieren a los parámetros de fundamentación de las resoluciones judiciales que deben ser expresadas, claras, completas, legítimas y lógicas.

2) Reclaman que, respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, referido a que la Sentencia se basaría en hechos inexistentes o no acreditados y en defectuosa valoración probatoria, el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva y ausencia de razonamiento, al no ejercer control de logicidad sobre la valoración de la prueba documental y testifical. En particular, denuncian que no se analizó la prueba documental consistente en el expediente agrario, que acreditaría el derecho propietario del inmueble a favor de Rosaura Albornoz, tercera persona ajena al proceso que no denunció despojo alguno, extremo que a criterio de los recurrentes impedía sustentar responsabilidad penal por el delito de Despojo.

Invocan como precedente contradictorio el AS 214/2007 de 28 de marzo, referido al deber de los jueces de mérito de expresar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios y al control de logicidad de la Sentencia.

Asimismo, alegan que el Auto de Vista contradice el AS 411/2006 de 20 de octubre, al no haberse pronunciado sobre los motivos fundantes de la apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva, vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, falta de fundamentación e infracción de los arts. 124 y 398 del CPP.

En consecuencia, el recurso fue admitido para verificar si el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, incongruencia omisiva y ausencia de control de logicidad respecto a los agravios vinculados a los defectos previstos en los arts. 370 incs. 3) y 6) del CPP, en contradicción con los AASS 214/2007 de 28 de marzo, 342/2006 de 28 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 411/2006 de 20 de octubre.

III.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver la problemática planteada en el recurso sujeto a análisis de fondo, que reclama referida a determinar si el Auto de Vista 113/2023 de 13 de noviembre, incurrió en falta de fundamentación e incongruencia omisiva, al no otorgar respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica a los agravios denunciados en apelación restringida vinculados a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 3) y

gano Praia 6) del CPP, situación que sería contraria a los precedentes invocados, AASS 214/2007 de 28 de marzo, 342/2006 de 28 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 411/2006 de 20 de octubre, por lo que corresponde efectuar la labor de contraste, cumpliendo las exigencias de motivación y fundamentación.

IN.2.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la Norma Suprema, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.11, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los Administradores de Justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, reiteró constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el AS 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: El art. 416 del CPP, instituye que: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes

Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción ! señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ...será obligatoria para los tribunales y y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución , dictada con motivo de otro recurso de casación, norma que es afín con el inc. 3) del ; art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, i contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las au partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal d a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en:

y a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores il judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es ! necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, ! con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura i de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

DO ANN ANCIANA Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución inpugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal .

lII.2.2. Sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

Sobre el tema el AS 1628/2025-F de 29 de enero de 2026, señaló: Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales!, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada; así, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, conforme se precisó en el AS 319/2012-RRC de f ! La SCP 532/2014 de 10 de marzo, sobre la fundamentación dispone que ésta debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo jurídico en el que se basó la toma de cierta determinación. En esta lógica establece que: La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma. Dicho entendimiento cobra relevancia desde el punto de vista del respeto el ejercicio del derecho a la defensa, pues su ejercicio efectivo, necesariamente parte de una cabal comprensión sobre los alcances de la decisión judicial, para así de manera razonada se puedan activar los mecanismos legales que en derecho se consideren pertinentes.

4 de diciembre, al señalar que:

i , . .. PA La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos:

del debido proceso en sus arts. 115.11 y 117.1 y 180.1 y, de la publicidad en - . , , .

sus arts. 178.1 y 180.1; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión;

además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión LI judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución;

f fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.

Criterio reiterado por el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre.

, Por otra parte, el AS 50/2013-RRC de 1 de marzo, aportó nuevos elementos con relación a la temática, al señalar lo siguiente:

(...) las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del ? El Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, Y recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido N proceso exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las , normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la ! motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos 1 toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite 1 a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión. Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/ 2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe serialar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando tugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; úi) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, y) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante d argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explicitado y verificable, a ello alude el art. 124 del CPP, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido. La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite la identificación de cuáles fueron las motivaciones externas, y en lo posible internas, que llevaron al que juzga a asumir, la solución y decisión arribada.

Una arquitectura puramente técnica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa o bien denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las sentencias se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes esotéricos y extravagantes, y se sofistica la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.

Este último fallo, abordando las exigencias para plantear una denuncia relativa a la falta de motivación, precisó que:

(...) cuando se plantea la violación del debido proceso por falta de motivación en los fallos, y consecuente existencia de defecto absoluto en el proceso, es necesario demostrar que los fundamentos y alcances de la decisión cuestionada son incomprensibles, por: ¡) La ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son expresados en ella los fundamentos de hecho y derecho en las que se apoyan; ii) Una motivación deficiente, incompleta o sesgada, que se presenta cuando se deja de analizar aspectos de relevancia en el proceso, o se los analiza en forma precaria o parcial; iii) Una motivación ambivalente, que se presenta cuando los argumentos expuestos en ella son conducentes al absurdo o contradictorios entre sí; iv) Incomprensión del contenido del texto por el empleo de palabras o frases que no pueden ser entendidas o por la existencia de omisiones que originan juicios que manifiestan duda y que esta incomprensión esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos.

Estos criterios fueron reiterados por el AS 88/2021-RRC de 16 de marzo, que razonó que las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los

criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio de incongruencia omisiva o fallo corto.

De donde se establece, que la fundamentación de las resoluciones implica el deber de explicar y justificar, de forma lógica y con base en la ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum); como así también, mantener una coherencia interna en su parte considerativa y resolutiva, resolución que no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida; lo contrario, implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las

exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP. (negrillas y subrayado del texto

original).

l1.2.3. Análisis de los motivos de Casación

Esta Sala admitió el recurso de casación alos fines de verificar en el fondo si el Auto

de Vista contiene debida fundamentación y no incurre en incongruencia omisiva,

al no otorgar respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica a los agravios

denunciados en apelación restringida vinculados a los defectos de Sentencia previstos en los arts. 370 incs. 3) y 6) del CPP; esto es, respecto a la falta de determinación circunstanciada del hecho objeto del juicio, la identificación del lugar del supuesto despojo, la valoración de la prueba documental 1-2, 1-3 e 1-4, así

como la denuncia de que la Sentencia se habría basado en hechos inexistentes o

no acreditados y en defectuosa valoración probatoria.

Los recurrentes sostienen que el Tribunal de Alzada no ejerció control real sobre los agravios denunciados, limitándose a afirmar que la Juez de mérito adquirió convicción sobre la existencia del delito de Despojo, sin explicar cómo ni con qué

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Datos del proceso

Demandante
Ramiro Aparicio Rivera, Clotilde Rivera Alfaro, Nilo Aparicio Gareca, Nataly Aparicio Rivera, Abigail Aparicio Rivera y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Dora Cristina Subia Martinez, Rodrigo Yamil Aparicio Gareca y Daniel Alejandra Aparicio Subia
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2026AS/0402/2026-FFuente oficial