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TSJ

AS/0402/2026

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 402/2026 Sucre, 15 de junio de 2026

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 96/2026 Demandante : Primo Lecoña Ajnota Demandada : Cooperativa Minera Aurifera KOAYA

KHAZA KILLIA R.L.

Proceso : Beneficios Sociales Distrito : La Paz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el demandante Primo Lecoña Ajnota, de fs. 367 a 371, impugnando el Auto de Vista 197/2025 de 14 de julio de fs. 357 a 362, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por el recurrente contra la Cooperativa Minera Aurifera KOAYA KHAZA KILLIA S.R., la respuesta de fs. 374 a 375, el Auto 590/2025 de 28 de noviembre a fs. 376 que concedió el recurso, Auto de Admisión 96/2026-A de 3 de febrero a fs. 384 y vta., y demás antecedentes del proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES:

1. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, el Juez de Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Mocomoco de la provincia Camacho del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 30/2025 de 19 de

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marzo de fs. 278 a 283, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 13a 16, modificada a fs. 24 a 25, y subsanada a fs. 27, 95 a 96 y 99. Con costas y costos.

2. Auto de Vista.

En grado de Apelación promovida por el demandante, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 197/2025 de 14 de julio, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la demandante interpuso Casación, señalando los siguientes argumentos:

1.- Acusa al Auto de Vista impugnado de quebrantar los principios de primacía de la realidad y verdad material, previstos en los arts.

48.11 y 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 3.a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que en apelación se denunció la existencia de prestación de servicios como operador de equipo pesado desde mayo hasta noviembre/2016, por lo que se debió dar prioridad a la primacía de la realidad sobre los documentos que señalaban una deuda como socio de la cooperativa, incurriendo en error in iudicando.

2.- Refiere que el fallo recurrido, vulneró el principio in dubio pro operario al no aplicar una interpretación favorable al trabajador, ante el encubrimiento de la relación laboral como supuesta deuda de socio cooperativista, resultado de una interpretación restrictiva de la prueba documental.

3.- Denuncia que el Auto de Vista impugnado, al confirmar la Sentencia, incurrió en error de hecho por falta de valoración probatoria, que condujo a la aplicación indebida de la Ley sustancial, ya que no se valoraron los recibos que acreditan la relación laboral, y la certificación de AFCOOP que señala que no Página 2 de 19

era socio; vulnerándose así, los principios de primacía de la realidad, verdad material y pro operario.

4.- Violación a la Ley procesal y sustantiva por inversión de la carga de la prueba, falta de fundamentación e incongruencia omisiva, previstos en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, 115.II y 180.I de la CPE, en vulneración del debido proceso, ya que el Auto de Vista incurre en error al invertir la carga probatoria, ya que las pretensiones de la demanda debieron ser desvirtuadas por la cooperativa y no al revés. Asimismo, refiere que al desestimar los agravios de la apelación se incurrió en incongruencia omisiva.

Solicita que se declare fundado el recurso y se CASE el Auto de Vista impugnado, REVOCÁNDOSE la Sentencia 30/2025 de 19 de marzo, y resolviéndose en el fondo se declare PROBADA la demanda, disponiéndose el pago inmediato de todos los beneficios sociales incoados, con actualización y multas de Ley.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN:

Corrido en traslado el recurso, la empresa demandada respondió negativamente, señalando que rechazan en su integridad el mismo, pidiendo que sea declarado INFUNDADO.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO:

Teniendo presente las infracciones acusadas por la recurrente, a efectos de emitir una decisión debidamente motivada, fundamentada y congruente, así como de evidenciar la veracidad o no de las infracciones denunciadas, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

1. Del Recurso de Casación en materia laboral.

El recurso de casación en el fondo, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y excepcionalmente cuando en la valoración de las pruebas se Dávina 2 de 10

incurre en error de hecho o de derecho, siendo cada una de estas distintas y acontecen en situaciones diferentes.

Formulado en la forma, tiene por objetivo la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera que se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso; o, por errores de procedimiento.

Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes: por lo que, en la interposición del recurso, quien recurre está obligado de precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición de su Recurso de Casación de fondo, por una parte;

y, los argumentos respecto al Recurso de Casación de forma, por otra; diferencias, que tienen incidencia en la resolución a ser emitida y los efectos que ésta produce.

El CPT, al regular el recurso de casación, prevé en su art. 210, que será interpuesto en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el Auto de Vista; el Código Procesal Civil (CPC), en el art. 220 del prevé las formas del Auto Supremo: improcedente, infundado, amnulatorio y la casación.

Sobre esta última, el par. IV de la norma citada, señala que se casará la resolución cuando la resolución infringiere la ley o leyes acusadas en el recurso, caso en el que debe fallarse en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa a la autoridad judicial infractora, a menos que encontrare excusable el error. La casación podrá ser total o parcial. Asi, el art. 271 del Adjetivo Civil, señala que el recurso de casación se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; procederá también, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, último que deberá

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evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal, la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante Juezas, Jueces o Tribunales inferiores.

La doctrina define la violación de las normas sustanciales como el apartamiento del Juez de la disposición material a la que debía someterse, caso en el que se impone comprobar el error acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de selección; es decir, que un precepto no se aplicó a pesar de que debió serlo.

Cuando se refiere que existió interpretación errónea de una norma, entonces debe demostrarse que se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado objetivamente de su contenido; es decir, que a pesar de que la disposición se seleccionó adecuadamente, no se le dio el alcance que en realidad le corresponde. Finalmente, en caso de alegarse aplicación indebida de la norma legal, debe argumentarse que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la Sentencia atacada.

Por otra parte, la norma mencionada, señala también que, el recurso de casación procede también, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error; es decir, el conocimiento falso de un hecho o norma jurídica, de manera que puede ser de hecho o derecho; de manera que el error de hecho se presenta cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material que existe cuando el Juez considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado, siendo que ella existe y que la equivocación está probada con un hecho auténtico; mientras que, el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma Página 5S de 19

jurídica; es decir, que el Juzgador ignora el valor que la ley atribuye a cierta prueba.

Corresponde ahora analizar, cuál es el alcance de la norma citada, en cuanto al fallo en lo principal del litigio, teniendo en cuenta su vinculación con el debido proceso y el derecho a la defensa; y así se tiene que, si se evidencia la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, deberá fallarse aplicando el precepto omitido, interpretando correctamente la norma o aplicando la norma correspondiente en caso de aplicación indebida del precepto normativo correspondiente. De igual manera, cuando se compruebe que existió error de hecho o derecho.

En coherencia con lo anterior, al referir la norma contenida en el art. 220.1V del CPC, que el Tribunal, casará la resolución cuando la resolución infringiere la ley o leyes acusadas en el recurso, debiendo fallar en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas o en su caso, censurando la valoración probatoria efectuada por los jueces y tribunales de instancia, deliberando en el fondo y declarando probada o improbada la demanda, debe inexcusablemente motivar y fundamentar la decisión en resguardo del debido proceso, el acceso a la tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído que asiste a las partes en el proceso, respetando evidentemente, los principios que sustentan el derecho al trabajo.

Se entiende entonces que, en el análisis de las infracciones denunciadas por el recurrente de casación, resulta necesario exponer las razones por las que se considera la existencia de las mismas que justifican que el Tribunal, resuelva en el fondo el proceso, dejando sin efecto total o parcialmente, las resoluciones de instancia.

2. Principios constitucionales.

La Constitución, amplió el espiritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el Página 6 de 19

principio protector con sus reglas de la in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE.

También, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, que debe primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, garantizada por nuestra norma suprema; al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 60/2014 de 3 de enero afirmó: En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (...) Conforme a lo expuesto, el valor superior dusticia obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la justicia material como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones... (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).

En ese entendido, sin menoscabar la protección reforzada de derechos que tienen los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad juridica, bajo los Página 7 de 19

principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.

Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución establecen, para el trámite de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden;

conforme a la inversión de la prueba.

Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia, tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, ello no implica, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.

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AD

3. La valoración de la prueba en materia laboral.

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, ha razonado en cuanto a la valoración probatoria, que es la ponderación de la veracidad de lo probado para lograr la verdad material y asi llegar a un razonable criterio, estableciendo que las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta, en razón de que la Sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados, conforme al art. 202 del CPT; en ese entendido, los Jueces de instancia deben valorar de forma global todas las pruebas presentadas, conforme a su atribución privativa, que es incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado; o, que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto.

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Demandante
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Demandado
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Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
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