Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 403 Sucre 18 de agosto de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Miriam Teresa Vargas Moreno c/ Lorenzo Liaño Ortiz, giro
de cheque en descubierto.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso extraordinario de casación interpuesto por Lorenzo Liaño Ortiz a fs. 254-256, impugnando el Auto de Vista de fecha 30 de enero de 2003 de fs. 249-250, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por Miriam Teresa Vargas Moreno contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el precedente jurisprudencial invocado y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que el Juez 1º de Sentencia de la Capital a fs. 84-87 vlta, dictó sentencia declarando al imputado Lorenzo Liaño Ortiz, culpable del delito de giro de cheque en descubierto previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal, modificado por el art. 2º numeral 45) de la L. Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, condenándole a la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz de la ciudad, más setenta y cinco días multa, con costas que serán fijadas en ejecución de sentencia. A su vez se habilita el procedimiento especial para la reclamación de los daños y perjuicios ejecutoriada que sea la sentencia.
En grado de apelación restringida, la Corte de alzada mediante Auto de Vista de fs. 249-250, confirma la sentencia objeto del recurso de apelación restringida, solamente en lo referente a la declaratoria de culpabilidad; y con la facultad conferida por el art. 414 del nuevo Código de Procedimiento Penal, modifica el quantum de la pena impuesta a Lorenzo Liaño Ortiz, fijándola en tres años y tres meses de reclusión a cumplir en las condiciones y lugar establecidos en la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que contra el Auto de Vista mencionado, recurre de casación el imputado Lorenzo Liaño Ortiz a fs. 254-255, el mismo que al ser admitido por Auto Supremo Nº 172 de 1º de abril de 2003, en rigor de procedimiento y observancia de los principios de legalidad y probidad, se ingresa al análisis de fondo previa constatación sistemática de los agravios expresados por el recurrente, que para mayor claridad se concretizan en los puntos siguientes:
1º. Aclara que al no habérsele comunicado que el cheque Nº 520806 de fs. 2, fue rechazado por el Banco Ganadero S.A., por cuenta clausurada en fecha 29 de marzo de 2001,no se cumple con el acto de la requisitoria de pago de las 72 horas que establece el art. 204 del Código Penal.
2º. Puntualiza que el delito de giro de cheque en descubierto es un delito formal, que no se consuma con el simple acto; sino que exige comunicación previa para que después de ésta y a la falta de pago, recién la conducta del sujeto activo sea penalizada.
3º. Enfatiza que la Corte ad quem no ha hecho uso del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y al hacer una somera apreciación del alcance del art. 38 numeral 1 inc. b del Código Penal relativas a la personalidad de la querellante y la supuesta víctima, sin ingresar al análisis de fondo como correspondía, termina violando el contenido de la primera parte del art. 204 del Código Punitivo.
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