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TSJ

AS/0403/2005

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2005Penal IIMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Sala
Penal II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 403 Sucre, 7 de noviembre de 2005

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Ministerio Público c/ Norberto Lía Meléndrez y otro

Violación

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto de fojas 141 a 143 por el defensor oficial a nombre de los imputados Norberto Lía Meléndrez y Marco Antonio Santillán Velásquez contra el Auto de Vista de fojas 138 a 139 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del juicio penal seguido por el Ministerio Público por el delito de violación, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los requerimientos del Ministerio Público de fojas 149 a 150 y de fojas 153 a 154, y

CONSIDERANDO: que de acuerdo al estudio de la disposición transitoria del nuevo Código de Procedimiento Penal, el legislador estableció un tiempo determinado al señalar que a partir del 31 de mayo de 2001 todos los juicios tramitados con el sistema procesal abrogado deberían ser concluidos en el plazo máximo de cinco años, bajo pena de aplicarse la extinción de la acción penal, por lo que el legislador pensó en el derecho que tiene el imputado a ser juzgado en un plazo razonable; es en ese sentido que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, que es de cumplimiento obligatorio y vinculante, determina los parámetros en que debe ser aplicada y por esa característica es que, de oficio, en todos los juicios tramitados con el sistema procesal penal abrogado debe considerarse este aspecto y como quiera que en el caso de autos los imputados no han motivado ninguna dilación en la tramitación de su juicio para una negativa, sin embargo tampoco no establece la Constitución Política del Estado, menos la Sentencia Constitucional a la que nos referimos, que se dejen en la impunidad delitos que afectan a la moral de una comunidad principalmente joven y sin aplicación de la "Ley de Protección a la Víctima de Delitos Contra la Libertad Sexual", por lo que el beneficio de la extinción de la acción penal, dado el delito calificado y producido, ingresa en el campo de la improcedencia.

CONSIDERANDO: que concluido el periodo de la instrucción y la fase del plenario se dicta la Sentencia que cursa de fojas 119 a 120 por la que se declara a Norberto Lía Meléndrez y Marco Antonio Santillán Velásquez culpables y autores de la comisión de violación agravada, sancionado por el parágrafo primero del artículo 308 del Código Penal, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 2033 con relación al artículo 310-5) idem, modificado por el artículo 6 de la Ley Nº 2033, sancionándoles a sufrir la pena de presidio de diez años porque se ha probado con certeza que los imputados han logrado mantener coito penil-vaginal con la víctima a tiempo de que Marco Antonio Santillán Velásquez la sujetaba, y del mismo modo Marco Antonio Santillán Velásquez consumó la cópula a tiempo de que Norberto Lía sujetaba a la víctima evitando de esa manera que prospere la resistencia de aquella; consiguientemente el hecho se subsume dentro del tipo penal de violación, planteando ambos imputados su apelación para ante la Corte Superior de Justicia.

CONSIDERANDO: que elevado en grado de apelación a conocimiento de la Corte Superior de Justicia, ésta, en su Sala Penal Segunda, emite el Auto de Vista por el que confirma en todas sus partes la sentencia impugnada y porque tiene ese tribunal la convicción de que el juez a quo ha realizado correcta apreciación y valoración de las mismas, aplicando la norma sustantiva dentro de los cánones previstos por ley frente al bien jurídico protegido por el Estado y la sociedad; toda vez que se ha probado que los procesados, contrariando las normas de conducta que rigen para la pacífica convivencia de la sociedad boliviana, utilizando la violencia física vencieron la resistencia de la menor víctima para satisfacer sus instintos sexuales contra la voluntad de la menor. Que el juez a quo, al dictar la sentencia condenatoria de primera instancia, ha valorado y ponderado las pruebas con sano criterio y prudente arbitrio, usando las facultades que le otorga el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal abrogado, tomando en cuenta las circunstancias y las atenuantes generales prevista por los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, imponiendo la pena dentro de los límites legales, tramitando la causa sin vicios que lleven a su nulidad y sin violar disposición legal alguna.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Norberto Lía Meléndrez y otro
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2005AS/0403/2005Fuente oficial