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TSJ

AS/0403/2006

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2006Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 403 Sucre 9 de octubre de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES : Ministerio Público c/ Alfredo Arnéz Vargas y otros.

Tráfico de sustancias controladas y otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

VISTOS: los recursos de casación de fojas 2097 a 2099, interpuestos por Alfredo Arnéz Vargas y Grover Arnéz Vargas; de fojas 2127 a 2128 vuelta por Aurelia Villca; de fojas 2133 a 2134 por Liborio Mamani Ramírez; de fojas 2178 a 2184 por Jorge Castro Pérez y Judith Arnéz Vargas; y de fojas 2191 a 2193 por Litzy Castro Arnéz, impugnando el Auto de Vista que corre de foajs 2036 a 2042, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por los delitos de tráfico de sustancias controladas y complicidad, previstos en los Arts. 48 y 76 de la Ley Nº 1008.

CONSIDERANDO: que, a fojas 1.655 a 1.675, el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, declaró a los imputados, a) Jorge Castro Pérez, Alfredo Arnéz Vargas, Grover Arnéz Vargas, Liborio Mamani Ramírez, Aurelia Villca Villca y Judith Arnéz Vargas, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el Art. 48 de la Ley Nº 1008, imponiéndoles la pena de 20 años de presidio, b) A Litzy Castro Arnéz, se la declara cómplice en el delito de tráfico de sustancias controladas, que prevén los Arts. 48 con referencia al Art. 76 de la misma Ley Nº 1008, condenándole a 13 años y 4 meses de presidio, c) Ordena que la pena a cumplir por parte de Jorge Castro Pérez, Grover Arnéz Vargas, Alfredo Arnéz Vargas y Liborio Mamani Ramírez, sea en la penitenciaria El Abra, y para las acusadas en la cárcel pública de San Sebastián de Mujeres, d) Se los condena a los imputados al pago de 400 días a razón de Bs.- 2.- por día, y, a Lizty Castro Arnéz a 150 días multa a razón de Bs.- 2.- por día, pagados hasta el cumplimiento total de la condena y costas, e) Dispone la confiscación definitiva de los dineros secuestrados en favor del Consejo Nacional de Tráfico Ilícito de Drogas, como sigue:

- La suma de Bs.- 2080, monto total secuestrados e incautados a los imputados

- 44.- Soles y 80 centésimos

- 17.790 dólares americanos (suma total de los dineros secuestrados e incautados a los imputados)

- 5.550 reales brasileros (suma totalizada de los dineros secuestrados e incautados)

- 5.550 reales brasileros (suma totalizada de los dineros secuestrados e incautados

Celulares

a).- Un Celular marca Nokia 6120 ESN 11402679777 con línea Nº 71701440

b).- Un Celular marca Nokia 5120 ESN 22604503670

c).- Un Celular marca Nokia 5120 ESN 22604663188

d).- Un Celular marca Nokia 5120 ESN 22608172071

e).- Un Celular marca Nokia 8260 ESN 16008647506

Bijouteria y joyas

Las especificadas en la prueba codificada con M.P. 1.15, consistentes en la requisa a Liztzy Castro Arnéz

Las descriptas en la prueba M.P. 16, consistente en la requisa a Judith Arnéz Vargas de Castro, y

Las detalladas en la prueba M.P. 1.21 judicializada, referente a la requisa y secuestro de joyas y bijouteria realizados en el domicilio de Marco Antonio Daza Butrón, que a la vez se hallan especificadas en la prueba judicializada como M.P.1.22, consistentes en acta de allanamiento, bienes que han sido sometidos a pericia por el Dr. Félix Rocabado Muriel y cuyo costo asciende a 6208 dólares americanos, conforme se colige de la prueba judicializada como M.P. 10.

Vehículos

1.- Una vagoneta con placa de control 920 GCA

2.- Un camión tipo volvo con placa 943 YLY

3.- Una camioneta con placa 985 AFU

4.- Una camioneta con placa 860 LEF

5.- Una camioneta doble cabina con placa 1121 DEG

6.- Una camioneta con placa 1281 DSB

7.- Un vehículo tipo automóvil con placa 985 AER

8.- Un motorizado marca Wolswagen con placa 147 BKC

Arma de fuego

Una pistola Browning 9 milímetros con serie 180756

Inmuebles

a).- Un inmueble ubicado en la calle Santibáñez Nº 0445 entre J.R. Molina y L.F. Guzmán, datos que se hallan insertos en el acta de incautación

b).- Un inmueble ubicado en Loma Pata Nº 100, localidad El Paso, provincia Quillacollo, cuyos datos se encuentran insertos en el acta de incautación

c).- Un inmueble ubicado en la calle Pantaleón Dalence Nº 65 de la ciudad de Cochabamba, datos que se hallan insertos en el acta de incautación

d).- Un inmueble ubicado en la zona Temporal Pampa, edificio Los Olivos, segundo piso, Bloque 1, departamento 2.C de la ciudad de Cochabamba, datos que se encuentran insertos en el acta de incautación.

e).- Un inmueble ubicado en la zona de Queru Queru, avenida Rodríguez Morales s/n, entre avenida Santa Cruz (lado Ins. Americano), datos que especificados en el acta de incautación.

Balanza

Una balanza de precisión marca Filizola BP. 15, industria brasilera, serie 7861976.

f) Determina que los celulares, joyas, inmuebles, balanzas y vehículos, deberán ser vendidos en pública subasta por la Dirección de Registro Control y Administración de Bienes Incautados, conforme a lo previsto por los incisos 2) y 3) del Art. 260 del Código de Pdto. Penal, y

g) Ordena que el arma de fuego confiscado debe entregarse a la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico.

Que contra la mencionada sentencia condenatoria de fojas 1655 y siguientes, recurren de apelación restringida Liborio Mamani Ramírez de fojas 1708 a 1712, Judith Arnéz Vargas de Castro y Litzy Castro Arnéz de fojas 1724 a 1731, Alfredo Arnéz Vargas y Grover Arnéz Vargas de fojas 1756 a 1761, Aurelia Villca Villca de fojas 1815 a 1821 y Jorge Castro Pérez de fojas 1846 a 1855, recursos que mediante el Auto de Vista de folios 2036 a 2042, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró, 1) Improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos de apelación restringida de los solicitantes, y 2) Confirma en su integridad la sentencia apelada, por los acusados.

CONSIDERANDO: que, Alfredo Arnéz Vargas y Grover Arnéz Vargas, recurren de casación de fojas 2097 a 2099, impugnando el Auto de Vista de fojas 2036 a 2042, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, que confirmó la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 3; acusando:

Que no se tomó en cuenta que el imputado Grover Arnéz, es chofer, y que Alfredo Arnéz iba de su acompañante para relevo del conductor, sin tener participación con el tráfico de sustancias controladas; que el fallo carece de fundamentación descriptiva e intelectiva, porque no aportan elementos de prueba las que no fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica; que la sentencia es contradictoria con la parte considerativa y dispositiva; sin que tampoco se aplicará en su favor, la duda razonable.

A su vez la imputada Aurelia Villca, en su recurso de casación de fojas 2127 a 2128, denuncia:

1.- La vulneración del principio de celeridad previsto en el Art. 116-X de la Constitución Política del Estado, el Art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, por no haberse resuelto los recursos de apelación restringida luego del sorteo correspondiente y sin antes haberse dejado sin efecto el primer sorteo.

2.- Que al no haberse dictado el Auto de Vista en el término que prevé la ley, ello implica retardación de justicia a tenor del Art. 135 de la Ley 1970, y a su a parecer constituye un defecto absoluto y en cuanto a la celeridad procesal invoca el Auto Supremo Nº 110 de 31 de marzo de 2005.

3.- Que el fallo recurrido no calificó su conducta en el Art. 33 de la Ley 1008, en que se hallan comprendidos y que no se observó el Art. 413 de la Ley 1970 en cuanto a que "en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en ésta se hayan otorgado".

Por lo que pide al Tribunal Supremo establezca la doctrina legal aplicable y ordene se dicte un nuevo fallo.

El recurrente Liborio Mamani Ramírez por su parte, en su recurso de casación de fojas 2133 a 2134, acusa:

1.- La violación del Art. 124 de la Ley 1970, por la falta de fundamentación del fallo recurrido; resolución que fue dictada fuera del plazo que establece el Art. 411 de la misma ley, después de haber perdido competencia y cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 344 de 17 de septiembre de 2002.

2.- La vulneración del Art. 16 Constitucional con referencia al Art. 169 inc. 3) del Código Procesal Penal, lo que constituye un defecto absoluto, porque la copia de la sentencia condenatoria le entregaron el 8 de septiembre de 2004, después de haber presentado el recurso de apelación restringida, sin haber observado la última parte del Art. 361 de la misma ley; por lo que al no haberse dado cumplimiento a dicha norma legal, se lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa, que a su criterio devienen en defectos absolutos según el Art. 293 inc. 3) por haberle privado el derecho de plantear el recurso.

Pide al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista recurrido, se deje sin efecto el mismo y se ordene dicten una nueva resolución dentro de los plazos establecidos por ley.

Jorge Castro Pérez y Judith Arnéz Vargas, a su vez recurren de casación de fojas 2178 a 2184; con los fundamentos siguientes:

1.- Que, el Tribunal de alzada no abrió su competencia, ni radicó el proceso, sin embargo da por apersonado al Ministerio Público y señala audiencia para fundamentación del recurso, sin observar el Art. 90 del Código de Pdto. Civil, cuyo incumplimiento enmarca la nulidad de lo obrado.

2.- Que la Sala Penal Segunda al quedar en acefalía, por disposición de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito, remitió a la Sala Penal Tercera, empero habiendo sido reconstituida la Sala Penal Segunda, el 15 de noviembre de 2005, fue devuelto el proceso sin que hubiere existido los presupuestos de pérdida de competencia de la Sala remitente según el Art. 8 del Cód. de Procedimiento Civil y sin haber dictado el fallo dentro de los 20 días respectivos.

3.- Que la imputada Judith Arnéz de Castro apeló de manera incidental de la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia sobre la falta de sorteo del proceso, solicitud que mereció el decreto de "No ha lugar a lo solicitado, ya que la petición no se ajusta a lo previsto por el Art. 403 y siguientes del Cód. de Pdto. Penal", por lo que interpuso el recurso de reposición, el que fue denegado nuevamente, defectos absolutos que no han sido considerados por el Tribunal Ad-quem.

4.- Que la Sala Penal Segunda no abrió su competencia, al no haber radicado el proceso, sin embargo resolvió los recursos de apelación restringida, cuando debió haber sido conocido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, lo que constituye un defecto absoluto según el Art. 169 incs. 1) y 3).

5.- Que el fallo emitido no fue fundamentado conforme el Art. 124 del Código Procesal Penal; y que el Tribunal Supremo de oficio tiene la potestad de revisar y sancionar con nulidad la causa según el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial.

Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nrs. 152 de 22 de abril de 2002, 187 de 21 de mayo de 2002, 307 de 11 de junio de 2003 y 284 de 13 de mayo de 2004.

6.- Que se vulneraron las normas procesales en el momento de la emisión del Auto de Vista objeto de impugnación e invocan el Auto Supremo Nº 329 de 28 de mayo de 2004, así como los Autos Supremos números 17 de 17 de enero de 2002, 266-B de 22 de julio de 2002 y 344 de 17 de septiembre de 2002.

Como precedentes contradictorios citan los Autos Supremos números 131 de 20 de febrero de 2001, 43 de 6 de febrero de 2002, 108 de 3 de abril de 2002, 129 de 4 de abril de 2002, 134 de 5 de abril de 2002 y 137 de 5 de abril de 2002 en cuanto a la carencia de elementos probatorios para condenar a los imputados, la participación de los mismos y revisión de oficio; y Auto de Vista, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba de 15 de noviembre de 2002, relativos a errores in procedendo o errores in iudicando, y Auto Supremo Nº 121 de 19 de agosto de 2002.

Finalmente, piden al Tribunal Supremo deje sin efecto el fallo impugnado y establezca la doctrina legal aplicable.

Que a su vez, Litzy Castro Arnéz, de fojas 2191 a 2193, recurre de casación, con los siguientes argumentos:

1.- Que el Tribunal Ad-quem, no abrió su competencia, tornándose sus actos en ilegales, al no haberse radicado el proceso en la Sala Penal Segunda.

2.- Señala que el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, faculta al Tribunal de Casación, revisar de oficio las infracciones procesales y anular los obrados, cuando concurran actuaciones defectuosas, que atenten contra el debido proceso, la seguridad jurídica y el juez natural e independencia. Que el Auto de Vista no fue debidamente fundamentado, ni mencionó los defectos procesales denunciados, ni fueron resueltos en apelación incidental, violando el debido proceso y derecho a impugnar.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Alfredo Arnéz Vargas y otros.
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2006AS/0403/2006Fuente oficial