Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 403 Sucre: 22 de Noviembre de 2010.
Expediente: Nº 58 - 08 - S.
Partes: Carlos Alberto Andia Cadima c/ Julio Montaño Jaldin
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 366 a 370, interpuesto por Ruth Teresa Antelo de Monasterio en representación de Carlos Alberto Andia Cadima, contra el Auto de Vista Nº 629/2007 de 21 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario civil sobre mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble seguido por el recurrente, contra Julio Montaño Jaldin, la respuesta de fojas 372 y vuelta, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Tercero de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronuncia la Sentencia de fojas 236 a 238, de 20 de enero del 2007, declarando improbada la demanda interpuesta por Carlos Alberto Andia Cadima e improbada la demanda reconvencional interpuesta por Julio Montaño Jaldin, sin costas.
En apelación deducida por Ruth Teresa Antelo de Monasterio en representación del demandante principal Carlos Alberto Andia Cadima, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 629/2007 de 21 de diciembre, cursante de fojas 296 a 297, confirmando la Sentencia recurrida con costas.
Contra el Auto de Vista referido, la apoderada legal del demandante Carlos Alberto Andia Cadima, interpone recurso de casación en el fondo en los términos que contiene el memorial cursante de fojas 366 a 370.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, disposición legal que guarda relación con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público a las normas procesales, de ahí su obligatorio cumplimiento y en caso de infracción, se sancione con nulidad en función a lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de apelación conforme determina el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra sometido en su procedencia a una serie de requisitos que hacen al plazo y contenido. En cuanto al plazo, el artículo 220-I-1 del precitado Adjetivo Civil, señala diez días cuando se trata de sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, plazo que es fatal y se computa a partir de la notificación con la Sentencia, como establece el parágrafo II de la citada norma legal.
Por su parte, el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, señala: las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1).- Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2).- Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria.
Mostrando 13 de 25 parrafos.