Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 403
Sucre, 25 de octubre de 2010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Melitón Chura Apaza c/ Honorable Alcaldía Municipal de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de fs. 87, interpuesto por Marley Sonia Serrudo Gonzáles, apoderada legal de la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija, contra el Auto de Vista de 30 de noviembre de 2006, cursante a fs. 83-84, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social seguido por Melitón Chura Apaza, contra la institución recurrente, sobre pago de beneficios sociales, la respuesta de fs. 91-92, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda de fs. 7-9, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, dicta la Sentencia en 26 de octubre de 2006, cursante a fs. 66-67, declarando PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 7-9, con costas, y dispone que la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija, pague al actor la suma de Bs. 53.874,00 por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo doble, sueldos devengados, reintegro de bono de antigüedad, más el 30 % de multa que establece el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
En grado de apelación, interpuesto por la entidad demandada a fs. 70, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, pronunció Auto de Vista de 30 de noviembre de 2006, cursante a fs. 83-84, mediante el cual confirma totalmente la Sentencia en 26 de octubre de 2006, con costas.
Fallo que motivó el recurso de casación de fs. 87, señalando que la mencionada resolución incurre en interpretación errónea de los arts. 5 y 6 de la Ley General del Trabajo, aduciendo que el Gobierno Municipal de Tarija no mantuvo relación contractual con el actor, porque nunca realizó contrato alguno con el mismo, y si alguna relación existe seguramente es con un contratista, que se adjudica tareas de mejoramiento de áreas verdes en el Municipio, y que se encuentra enmarcadas dentro de los que son los contratos de obra regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
Además indica, que se ha incurrido en equivocada apreciación, ya que los documentos presentados por el actor son simples papeles de solicitud al alcalde de cancelación de beneficios sociales y que en ningún caso han sido reconocidos como auténticos por el Municipio, por no guardar el valor que le asigna el art. 161 del Código Procesal de Trabajo.
Finalmente, solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación case el auto de vista declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, revisado el expediente en el marco de los términos del recurso, este Tribunal establece:
1) En relación a la errónea interpretación, de la revisión de los actuados del proceso se establece que el actor fue contratado como maestro albañil de forma verbal, efectuando las funciones de mantenimiento y conservación de los jardines de la ciudad dirigida por la Dirección de Ornato Público dependiente del Municipio Tarijeño, desempeñando su trabajo desde el 2 de enero de 1990 hasta el 10 de julio de 2006, con un salario mensual de Bs. 900.- extremo que se encuentra demostrado por prueba documental ofrecida por el demandante.
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