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TSJ

AS/0403/2012

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 403

Sucre, 22/10/2012

Expediente: 254/2012-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 253-256, interpuesto por AEROLÍNEAS SUDAMERICANAS "AS" S.A. por intermedio de su representante legal Martina Yenny Vaca Justiniano, contra el Auto de Vista Nº 63 de 30 de enero de 2012 de fs. 249-250, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue Jaime Jorge Vargas Sotelo contra AEROLÍNEAS SUDAMERICANAS "AS" S.A., la respuesta de fs. 258, el Auto de concesión del recurso de fs. 259, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

Antecedentes:

Que tramitado el proceso por pago de beneficios y derechos sociales, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 141 de 29 de julio de 2011 (fs. 234-235), declarando probado el derecho demandado con costas, disponiendo que la empresa Línea Aérea Sudamericana a través de su representante legal Martina Yenny Vaca Justiniano, pague los beneficios sociales del demandante, conforme al detalle que cursa en la sentencia.

En grado de apelación deducida por AEROLÍNEAS SUDAMERICANAS "AS" S.A. por intermedio de su representante legal Martina Yenny Vaca Justiniano (fs. 237-241), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 63 de 30 de enero de 2012 de fs. 249-250, resolviendo confirmar totalmente lo determinado en la Sentencia Nº 141 de 29 de julio de 2011 cursante de fs. 234-235, con costas.

1.2 Fundamentos del recurso de casación:

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por AEROLÍNEAS SUDAMERICANAS "AS" S.A. por intermedio de su representante legal Martina Yenny Vaca Justiniano (fs. 253-256), que en lo sustancial tiene los siguientes fundamentos:

Acusa violación y errónea aplicación de la ley, artículo 202. a) del Código Procesal del Trabajo, en cuanto a la individualización y designación del nombre correcto de la parte demandada AEROLÍNEAS SUDAMERICANAS "AS" S.A., indicando que el Auto de Vista recurrido contiene dicho error, reiterativo de la sentencia de primer grado, nombrando en su contenido de manera contradictoria, una veces como LINEA AEREA SUDAMERICANA y otras veces como AEROLINEAS SUDAMERICANAS S.A., error que, según indica, causa serios agravios al derecho de identidad e individualización de la parte demandada en este proceso, por cuanto en el supuesto caso de ordenar el pago de beneficios sociales a favor del demandante, en el cumplimiento de la sentencia de primera instancia, de forma equivocada mandaría pagar beneficios sociales a una persona jurídica distinta a la demandada.

También acusa error de derecho en cuanto a los artículos 159 y 167 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 404. II del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de valoración de la prueba de descargo para determinar el motivo de extinción de la relación laboral, explicando que no se habría valorado la confesión espontánea realizada por el demandante en su demanda de fs. 2-3, respecto a su retiro voluntario que habría ocurrido en fecha 30 de abril de 2009, cuando éste en su memorial señaló "opté por retirarme y buscar otro trabajo".

Señala que el Auto de Vista recurrido incurre también en error de derecho por cuanto no valoró la prueba documental de descargo cursante a fs. 42-150 - libro original de asistencia del personal de la empresa demandada - referido al motivo de extinción de la relación laboral, para determinar la correspondencia o no del pago de desahucio e indemnización a favor del actor, como en cuanto al tiempo de servicios prestados efectivamente por el demandante, señalando como el correcto 1 año, 9 meses y 29 días, desde el 1 de julio de 2007 hasta el 30 de abril de 2009, inobservancia que en su juicio causa daños económicos y severos agravios a los derechos de la empresa demandada.

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Criterio

Al haber llegado a la convicción los de instancia, que al trabajador se le adeudan sueldos devengados desde mayo 2008 a diciembre 2009, es correcta la interpretación realizada por el a quo y el ad quem en cuanto que dicho motivo constituye causal de despido indirecto conforme lo reconoce la doctrina laboral y la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo contenida en el A.S. Nº 26 de 02/03/2012, A.S. Nº 35 de 05/03/2012 y A.S. Nº 206 de 27/06/2012, entre otros, entendimiento que tiene como base legal el artículo 53 de la Ley General del Trabajo que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, lo que hace irrelevante el argumento de no valoración de la confesión espontánea realizada por el actor en cuanto a la afirmación "opté por retirarme y buscar otro trabajo" cursante en el memorial de demanda (fs. 2-3), así como sobre la prueba cursante a fs. 42-150 consistente en el libro original de asistencia del personal, que además tampoco demuestra la causa de desvinculación laboral como afirma el recurrente, por consiguiente no se encuentra vulneración a los artículos 159 y 167 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 404. II del Código de Procedimiento Civil, menos error de derecho en los mismos artículos conforme señala el recurrente.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Indirecto
Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2012AS/0403/2012Fuente oficial