Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 403/2013
Fecha: Sucre, 30 de agosto de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 28/11
Partes: Ministerio Público y Corporación Alemana de Desarrollo GTZ contra María del Pilar Contreras Machicado, Rolando Doria Medina, Juan Martín La Fuente Mayta y Ramiro Sanjines Rodríguez.
Delitos: Falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estafa (arts. 198, 199, 200, 203 y 335 del Código Penal)
Recurso: Casación
____________________________________________________________________
VISTOS: Los Autos correspondientes a los recursos de casación cursante a fs. 656 y vlta., y de 663 a 669 interpuestos respectivamente por los procesados Rolando Enrique Doria Medina Duran y María del Pilar Contreras Machicado, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 661 de 15 de noviembre de 2010 cursante de fs. 646 a 648 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Corporación Alemana de Desarrollo GTZ por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estafa (arts. 198, 199, 200, 203 y 335 del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 5 de la ciudad de La Paz pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 7 de 2 de abril de 2009 cursante de fs. 539 a 558, declarando a los procesados:
María del Pilar Contreras, autora de la comisión de los delitos de falsedad material, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estafa, en concurso real, siendo impuesta la pena privativa de libertad de nueve (9) años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más el pago de costas, daños y multa de 200 días a razón de Bs. 10.- por día, siendo al mismo tiempo absuelta de la comisión del delito de falsedad ideológica.
Rolando Enrique Doria Medina Duran, autor de la comisión de los delitos de uso de instrumento de falsificado y cómplice del delito de estafa, siéndole impuesta la pena privativa de libertad de tres (3) años de reclusión en la Penitenciaría de “San Pedro” de esa ciudad, más costas, daños y multa de 200 días a razón de Bs. 2.50.- por día, siendo absuelto de la comisión de los delitos de falsificación de documento privado, falsedad material y falsedad ideológica.
Ramiro Sanjinés Rodríguez y Juan Martín La Fuente Mayta, absueltos de la comisión de los delitos atribuidos por la acusación, dejando sin efecto las medidas cautelares que hayan podido recaer sobre ellos.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado Rolando Enrique Doria Medina a través del recurso de apelación restringida cursante de fs. 562 a 573, alegando como motivos de su recurso de apelación: (1) errónea aplicación de la ley penal sustantiva y contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, (2) errónea aplicación de la ley penal sustantiva y valoración defectuosa de la prueba, (3) errónea aplicación de la ley penal sustantiva y contradicción en la fundamentación de la sentencia, (4) errónea aplicación del art. 350 párrafo 3 del Código de Procedimiento Penal, (5) inobservancia del art. 350 con relación a los arts. 355, 217 y 13 del Código Penal, (6) inobservancia y violación de los arts. 167, 168 y 169 num. 3 y 4 del Código de Procedimiento Penal, (7) violaciones al debido proceso y (8) violación a la garantía del juez natural.
A su turno la procesada María del Pilar Contreras Machicado, a través del escrito saliente a fs. 626 y vlta., solicitó la concesión del recurso de apelación interpuesto por el procesado Rolando Enrique Doria Medina en el efecto extensivo conforme la previsión procesal contenida en el art. 397 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de apelación conformado en el caso sub lite por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 661 de 15 de noviembre de 2010 cursante de fs. 646 a 648 vlta. declarando la improcedencia de los aspectos alegados en el recurso de apelación restringida y de la apelación en efecto extensivo deducidos por los procesados al no ser evidentes los aspectos cuestionados del fallo.
CONSIDERANDO III: Que, a través de los recursos de casación cursantes a fs. 656 y vlta., y de fs. 663 a 669, los procesados Rolando Enrique Doria Medina Duran y María del Pilar Contreras Machicado impugnan respectivamente la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 661 de 15 de noviembre de 2010 cursante de fs. 646 a 648 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegándose como motivos de su recurso de casación:
En cuanto al recurso de casación de Rolando Enrique Doria Medina, argumenta que si el tribunal de alzada indica que la procesada María del Pilar Contreras habría utilizado varios documentos falsos, fraguándolos por mano propia y que su participación fue el cobro de los cheques pertenecientes a la entidad querellante, sin embargo el tribunal de alzada omitiría indicar que esos cheques fueron girados y cobrados por su persona con autorización del propietario de la imprentas donde trabajó.
Señala que no se consideró que el dinero cobrado fue entregado al propietario, quien incluso lo esperaba fuera del Banco para recibir el dinero y que los testigos de descargo que ofreció evidenciaron que su jefe fue quien recibió el dinero, por lo que la prueba no habría sido debidamente valorada.
En cuanto al recurso de casación de María del Pilar Contreras Machicado, alega que se le habría privado del ejercicio del derecho al recurso de apelación restringida, pues, mediante memorial de 13 de julio de 2009 promovió un incidente de actividad procesal defectuosa por la nulidad de la notificación con la sentencia al haber sido efectuada en un domicilio real al constituido para los efectos del proceso, en cuyo mérito si dispuso la realización de una nueva notificación con la sentencia.
Señala que por resolución de 12 de agosto de 2009 se declaró improbado el incidente de actividad procesal defectuosa, dando por válida la notificación con la sentencia y si estar notificada con dicha resolución la acusación particular solicitó la ejecutoria de la sentencia, siendo así declarado a mérito de un informe que expresó que no obstante haber sido notificada con la sentencia el 3 de junio de 2009 no interpuso recurso de apelación, razón por la que tuvo que promover un nuevo incidente expresando que no podría declararse la ejecutoria del fallo sin antes haber sido notificada con la resolución respecto a la nulidad de notificación que promovió, motivo por el que se declaró probado el incidente de falta de notificación legal con la sentencia, siendo notificada con la sentencia, llegando a solicitar su complementación y enmienda que no fue dada a lugar por el tribunal de la causa. Con esos antecedentes asevera que no se le permitió ejercer el derecho al recurso de apelación restringida, aspecto que considera debió ser revisada de oficio por el tribunal de alzada a objeto de posibilitarse la aplicación del per saltum establecida por el Auto Supremo Nº 401 de 18 de agosto de 2003.
Mostrando 23 de 46 parrafos.