Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 403
Sucre, 16/07/2013
Expediente: 170/2013-S
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 203-205, interpuesto por Jaime Mario Soraide Arancibia contra el Auto de Vista Nº 022/2013 de 21 de marzo de 2013, cursante a fs. 197-200, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral seguido por Hugo Condori Quiroz contra el recurrente, la respuesta de fs. 207-208, el Auto de fs. 208 vlta. que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, emitió la Sentencia Nº 26/2013 de 28 de enero de 2013, cursante a fs. 176-178, declarando improbada la demanda de pago de sueldos devengados, desahucio, indemnización, aguinaldo y multa, sin costas.
En grado de apelación interpuesto por el actor (fs. 180-182), mediante Auto de Vista Nº 022/2013 de 21 de marzo de 2013 (fs. 197-200), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, revocó totalmente la Sentencia Nº 26/2013 de 28 de enero de 2013 y declaró probada en parte la demanda de beneficios sociales interpuesto por Hugo Condori Quiroz en contra de Mario Soraide Arancibia, disponiendo el pago de Bs. 6.599.- (Seis mil quinientos noventa y nueve 00/100 Bolivianos) por concepto de sueldos devengados, indemnización por tiempo de servicios y aguinaldo de navidad, más la multa del 30% a calificarse en ejecución de Sentencia. Con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 203-205, planteado por Jaime Mario Soraide Arancibia, acusando error de hecho en la valoración de los Manifiestos Internacionales de Carga (MIC) de fs. 1-9, porque si bien estos documentos tienen el valor legal del artículo 164 del Código Procesal del Trabajo, empero, no acreditan la existencia de una relación laboral al demostrar únicamente que los viajes duraban entre 4 y 7 días y a veces 10 días, menos su continuidad, debido a que como chofer del vehículo semi-remolque estuvo sujeto a un contrato civil previsto por el artículo 732 “de éste código” (sic), prestando sus servicios profesionales con una retribución por viaje no equiparable a un sueldo mensual, quincenal u otra modalidad, con un pago de viáticos de $us. 10.- a Chile y 30 soles al Perú, sin que exista subordinación y dependencia en forma exclusiva puesto que sus servicios fueron esporádicos y eventuales.
De igual manera, indicó que el Tribunal ad quem incurrió en error de hecho al otorgar al certificado de fs. 67, emitido por la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional Potosí Ltda. el valor legal de los artículos 159 y 165 del Código Procesal del Trabajo, sin advertir que una certificación de trabajo debe provenir del empleador según dispone el artículo 16 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y no de terceros, más aún si la prestación de servicios como chofer que refiere no se dio con las características de una relación laboral previstas en los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, inclusive este certificado contiene datos erróneos al consignar que el actor hubiese trabajado hasta el 11 de enero de 2011 cuando en realidad manifestó que trabajó únicamente hasta el 26 de diciembre de 2010, consiguientemente carecía de valor legal y no era posible su consideración.
Asimismo, acusó que se interpretó erróneamente el principio del “in dubio pro operario”, porque frente a la existencia de las dos certificaciones de fs. 67 y 78, aparentemente contradictorias en su contenido, se aplicó dicho principio como si permitiese absolver dudas sobre la apreciación y valoración de pruebas, sin considerar que es aplicable para el caso de la existencia de dudas sobre la interpretación y aplicación de una norma positiva conforme dispone el artículo 4. I. a) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Además, denunció que el Tribunal ad quem incurrió en error de hecho al no haber considerado las declaraciones testificales de descargo de fs. 131-132, señalando que por referencias conocen que el actor fue contratado como chofer por viajes, no obstante que de manera uniforme en cuanto a hechos, tiempos y personas afirmaron que el contrato fue por viaje, de tal modo no existió continuidad en la supuesta relación laboral, declaraciones que fueron ratificadas con los Manifiestos Internacionales de Carga de fs. 1-5, por lo cual, debieron ser valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, que tiene estrecha relación con lo previsto por los artículos 202. a) del citado código procesal y 190 del Código de Procedimiento Civil.
También señaló que sin embargo de haber sido clara la defensa respecto a que su persona no es el sujeto legitimado pasivamente para el pago de los derechos laborales perseguidos por el actor, le atribuyeron la calidad de empleador en base a la certificación de fs. 67 y a la testifical de fs. 138, cuando en realidad demostró la ausencia de vínculo laboral, no teniendo por ello ninguna obligación de cubrir derechos laborales.
De otro lado, acusó que el Tribunal ad quem interpretó erróneamente el artículo 237. I. 3) del Código de Procedimiento Civil, porque al haber revocado el fallo no correspondía la condenación en costas.
Igualmente, esgrimió que se aplicó indebidamente la multa del 30%, toda vez que al concluir el Tribunal ad quem que no corresponde el pago del desahucio por haber abandonado su fuente laboral el actor, sin admitirse la existencia de la relación laboral, esta conclusión arribada resulta errónea porque el abandono de trabajo no está contemplado como causal de despido en los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, de ningún modo puede condenarse al pago de la multa del 30% precisamente por la causal descrita, así lo disponen los artículos 9 y 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Concluyó solicitando que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, case totalmente el Auto de Vista y que deliberando en el fondo mantenga firme la Sentencia de primer grado que declaró improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Respecto a la acusación que refiere error de hecho en la valoración de los Manifiestos Internacionales de Carga de fs. 1-9, porque si bien tienen el valor legal asignado por el artículo 164 del Código Procesal del Trabajo, empero, no acreditan la existencia de una relación laboral; cabe señalar que el recurrente acusa indebidamente que el Tribunal ad quem valoró erróneamente las pruebas literales de fs. 1-9, que según su criterio demostrarían que en el caso no existió una relación laboral, sino que el actor como chofer de su vehículo semi-remolque estuvo sujeto a un contrato civil, toda vez que se advierte que dicho tribunal, valorando adecuadamente las referidas pruebas así como las cursantes a fs. 10-24 y 67, conforme a la facultad conferida por los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, estableció que el actor prestó sus servicios como chofer del camión de propiedad del demandado, lo que resulta correcto porque estas pruebas evidenciaron una relación de dependencia y subordinación del actor respecto al demandado, la prestación del trabajo por cuenta ajena y la percepción de una remuneración, características esenciales que configuran una relación laboral conforme prevén los artículos 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
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