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TSJ

AS/0403/2014

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reivindicación de inmueble.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 403/2014

Sucre: 25 de julio 2014

Expediente: T - 11 – 14 - S

Partes: Helga Isabel Delgadillo Peña en representación de Juana Peña Coca. c/

Enriqueta Onofre Montes.

Proceso: Reivindicación de inmueble.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Isabel Peña Coca en representación de Juana Peña Coca de fs. 281 a 284 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 14/2014 de 25 de febrero de 2014, cursante a fs. 274 a 276, pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial de Familia, de Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica o Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de reivindicación de inmueble seguido por Juana Peña Coca contra Enriqueta Onofre Montes; la respuesta de fs. 288 a 289 vta.; el Auto de admisión y concesión de fs. 290; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Helga Isabel Delgadillo Peña mediante Poder de representación otorgado por Juana Peña Coca, adjunto literales de fs. 1 a 11, demanda reivindicación de inmueble señalando que su representada es legítima propietaria del inmueble sito en Av. Los Membrillos Nº 157, zona Barrio Fátima de la ciudad de Tarija con registro en Derechos Reales en fecha 23 de diciembre de 2010, según escritura pública Nº 34/2008 de 29 de enero de 2010. Ocurre que Enriqueta Onofre Montes por una conversación para adquirir dicho inmueble, de forma unilateral ingresó al mismo pero al no haber llegado a definir ninguna compraventa, ahora ella se niega a desocupar y entregar; ocupación y detentación precaria de la demandada que ocurre desde 2010, quien se niega a desocupar pese a las reiteradas solicitudes. A consecuencia de ello, su mandante que vive en exterior del país, ha perdido la posesión del inmueble, por lo que en virtud al art. 105-I y 1453 del Código Civil, demanda reivindicación más daños y perjuicios tasados en $us.600.-

Enriqueta Onofre Montes, de fs. 28 a 30 vta., responde negativamente reconviniendo por incumplimiento de obligación señalando que a través de la inmobiliaria Fernández se informó que Víctor Hugo Delegadillo estaba ofertando una casa a quien le canceló en principio la suma de $us.2.000.oo por la comisión de la compraventa efectuando la transferencia con esta persona ya que la propietaria se encontraba en otro país quien a través de una llamada telefónica le señaló que el dinero de la cesión lo depositara en el Banco Nacional de Bolivia a nombre de la madre de ésta. Se acordó como precio de venta en $us.135.000,oo, monto del que depositó casi el total ya que el saldo de $us.20.000,oo debía entregar personalmente a la propietaria a su arribo a esta ciudad y ésta a la vez debía entregarle la documentación del inmueble. De esta manera, Víctor Hugo Delgadillo le entregó las llaves de la casa a la que se trasladó a vivir junto a su familia. Cuando firmaron el documento de compromiso de compraventa en octubre de 2010, no se insertó el monto que ya se había cancelado mediante depósito al banco debido a que Víctor Hugo Delgadillo exigió que se le aumentara el precio de la casa, consignando en dicho instrumento únicamente el dinero de la comisión que ella había pagado a aquel, incluso esta situación le consta al propio abogado de la demandante a quien en dos oportunidades en su oficina le pidió que agilice la documentación faltante. Esta actitud tanto de la propietaria como de Víctor Hugo Delgadillo no es otra cosa que estafa tipificada en Código Penal, ya que consiguieron sonsacarle el dinero. En la vía reconvencional demanda el cumplimiento de obligación ya que es compradora de buena fe del inmueble de referencia habiendo cancelado casi la totalidad de su precio, y se compromete a pagar el saldo restante, o caso contrario, la propietaria le devuelva el monto entregado más el pago de daños y perjuicios ocasionados.

Mediante Sentencia de 30 de septiembre de 2013 de fs. 237 a 241 vta., el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Tarija, declaró Improbada la demanda principal de reivindicación y Probada la demanda reconvencional, disponiendo que la actora en el plazo de 10 días, suscriba documentación correspondiente de transferencia del inmueble bajo conminatoria; declara temeridad y malicia de la actora al iniciar el presente proceso teniendo conocimiento de la venta que efectuó su apoderado en octubre de 2010, imponiéndole multa de Bs.1.000,oo.

El Auto de Vista Nº 14/2014 de 25 de febrero de 2014, emitido por la Sala Civil Primera Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica o Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, Confirmó totalmente la Sentencia, contra dicha resolución la parte actora recurre en casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la Forma, de acuerdo al art. 254 inc. 6) del Código de Procedimiento Civil:

1. Pérdida de competencia para pronunciar el Auto de Vista, por ende, nulo de pleno derecho.

El Tribunal de Alzada tenía 30 días para dictar su resolución el cual se ha vencido, cuando se apersonó juntamente su abogado el 10 de marzo de 2014 a Secretaría de Sala, les informaron que el expediente aún se encontraba en despacho, no obstante la resolución de grado lleva fecha de 25 de febrero de 2014, en consecuencia, se ha perdido competencia y violado el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil, pero la resolución se sacó el 17 de marzo, ver fs. 278, si dicha resolución en verdad hubiese salido en fecha 25 de febrero de 2014, hubieran sido notificados inmediatamente y no veinte días después, por lo que se violó igualmente el art. 209 de la citada norma.

2. Violación al art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

En el recurso de apelación se acusó de violación de los arts. 519, 1297 del Código Civil en relación al documento de fs. 26, donde se indicó que solamente existe un documento privado de compromiso de venta sin fijar precio. Al respecto, el Auto de Vista no resuelve nada ya que su obligación era referirse al punto apelado.

Tampoco existe respuesta al punto apelado de violación al art. 611 del Código Civil, porque dice que el precio de la venta se determina y designa por las partes.

En el Fondo, de acuerdo al art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil:

1. Aplicación indebida de los arts. 614 y 636 del Código Civil.

En el Auto de Vista se aplica los conceptos de los arts. 614 y 636 del Código Civil, señalando tres obligaciones del vendedor, y hablan del pago del precio. Del expediente se tiene que no existe venta del inmueble, por tanto, no nacieron obligaciones de un verdadero vendedor, el documento de fs. 26 es apenas un compromiso de venta.

En relación al art. 636 de la norma precitada, no existe pago del precio porque ese monto no se ha acordado, si bien existen depósitos de dinero pero no existe precio real convenido, bien pudieran ser depósitos a cuenta o cualquier otra situación, por tanto, la actora no tiene obligación de vendedora con la demandada como tampoco puede considerarse que exista pago del precio porque no se ha acordado éste entre partes.

2. Aplicación indebida y violación del art. 584 del Código Civil.

El Ad quem dice que se trata de una compra venta del bien inmueble realizada de conformidad al art. 584 del Código Civil, porque reúne los elementos y requisitos de todo contrato de compraventa. El documento de fs. 26 es claro porque establece que no es venta sino compromiso de venta y se fijará el precio en lo posterior, por tanto no se ha fijado el precio que es lo más importante de una compraventa, y si no hay precio acordado nunca puede existir compraventa, se trata del pago de un determinando monto en tres fracciones que no es todo el precio porque no está acordado.

3. Violación, aplicación indebida y conculcación a los arts. 1320 y 1328 del Código Civil, y arts. 397 y 477 de su Procedimiento.

El Auto de Vista es contradictorio porque primero dice que hay venta y luego se presume la venta diciendo que la actora ha recibido todo el precio, pero no se puede presumir precio acordado cuando existe el documento de fs. 26 que dice todo lo contrario, así como tampoco se puede presumir un pago total de algo que nunca se ha fijado; los testigos no son creíbles en esta clase de juicios en virtud al art. 1328 del Código Civil.

Asimismo, violaron el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, y art. 1286 de la norma sustantiva, ya que el prudente criterio y sana crítica no se aplica cuando existe prueba documental como lo es el de fs. 26, el Ad quem tiene que basarse en lo acordado por las partes.

4. Violación al art. 1453 del Código Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Helga Isabel Delgadillo Peña en representación de Juana Peña Coca.
Proceso
Reivindicación de inmueble.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2014AS/0403/2014Fuente oficial