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TSJ

AS/0403/2014

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                      Nº 403

Sucre:                                      12 de septiembre de 2014

Expediente:                              CH-40-09-S

Distrito:                                      Chuquisaca

Segundo Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

I. VISTOS:

1. El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 194 a 195 vuelta, interpuesto por Ninfa Enríquez Peñaranda contra el Auto de Vista Nº 237/2009 de 14 de agosto, cursante de fojas 186 a 190, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos seguido por Norah Esther Maturano Cueto en contra de la ahora recurrente; la contestación de fojas 202 a 205 vuelta, el auto de concesión del recurso a fojas 206, los antecedentes del proceso, y:

II. CONSIDERANDO:

2.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Que tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 134/2009 de 30 de marzo, declarando improbada la demanda cursante de fojas 15 a 16 de obrados.

En grado de apelación, interpuesta por Norah Esther Maturano Cueto en representación de Fabián Silvestre Baspineiro Maturano, de fojas 164 a 169 vuelta, la Sala Civil Primera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 237/2009 de 14 de agosto, de fojas 186 a 190, complementado por el Auto de 29 de agosto de 2009, cursante a fojas 198, revocando la Sentencia Nº 134/2009 de 30 de marzo y declaró probada la demanda, disponiéndose la nulidad de la declaratoria de herederos de 5 de septiembre de 1997, debiendo en ejecución de sentencia procederse a cancelar la declaratoria de herederos de la demandada Ninfa Enríquez Peñaranda, de su inscripción en Derechos Reales de Chuquisaca.

Esa resolución de segunda instancia, motivó que la demandada, interpusiera el recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

III. CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación:

Recurso de casación en la forma

a) La recurrente señala que, el Auto de Vista Nº 237/2009, omite deliberadamente pronunciarse sobre la respuesta a la apelación interpuesta por ella, en la que señala que no existe fraude procesal, por cuanto la declaratoria de herederos efectuada en Yotala fue efectuada con prórroga de jurisdicción en aplicación del artículo 28 de la Ley de Organización Judicial, además de que dicha resolución salva derechos de terceros que pudieran alegar igual o mejor derecho, indica que existiendo salvedad no puede haber fraude procesal, y la declaratoria de herederos de Fabian Silvestre Baspineiro Maturano recién fue efectuada el año 2008, es decir, once años después de la declaratoria que ella efectuó, por cuanto no conocía a su supuesto nieto, quien recién llevó el apellido el año 2008.

b) Indica que, no sólo existe caducidad sino también prescripción de la acción, por cuanto no puede tramitarse la nulidad de un acto jurídico transcurridos once años de ejecutoriada una sentencia por cuanto para la misma esta la revisión de sentencia y no la presente demanda ordinaria.

c) Reitera que, al no haberse pronunciado el Auto de Vista impugnado, con relación a su pretensión planteada en la respuesta al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no existiría pertinencia de la resolución, con sujeción a lo señalado por los artículos 236 y 250 y 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo, conforme el procedimiento de la materia.

Recurso de casación en el fondo

1.- Refiere que el Auto de Vista Nº 237/2009, contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, puesto que la demanda principal fue erróneamente planteada, ya que tiene como base legal los artículos 1086, 1094, 1097 del Código Civil, así como el artículo 30 de la Ley de Organización Judicial, que se refiere a la usurpación de funciones; sin indicar en qué artículo o disposición legal vigente se establece la nulidad de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada como es la declaratoria de herederos, puesto que no se trata de la nulidad de un acto jurídico, sino de un acto procesal.

Indica que, el Auto de Vista 237/2009 erróneamente indica y hace referencia al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, sobre la valoración jurídica de pruebas aportadas al proceso, las cuales son incensurables en casación, pero que dicho auto no refiere que disposición legal señala en nuestro ordenamiento jurídico civil y procedimental para dar lugar a la nulidad de sentencias o autos definitivos, por cuanto no se trata de una revisión de sentencia; supuestamente atentándose de esta manera contra el principio de seguridad jurídica, reservada para las resoluciones judiciales ejecutoriadas. Así, acusa la existencia de infracciones a los artículos 192 inciso 2), 327 incisos 4) y 9) y 640 del Código de Procedimiento Civil, 28 de la Ley de Organización Judicial

2.- Señala que, la declaratoria de herederos cuya nulidad se solicitó no fue ordinarizada oportunamente conforme procedimiento de la materia, que el mismo está previsto en los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo efectuar dicha ordinarización ante el Juez de Yotala in strictu censu, para que el mismo lo derivará ante un Juez de Partido ordinario, lo cual no ocurrió en el presente caso, constituyendo dicho aspecto una infracción a las disposiciones legales señaladas.

Agrega que existe caducidad por no haber efectuado la ordinarización oportunamente, asimismo infracción del artículo 1514 y 1519 del Código Civil.

3.- Denuncia que, existe prescripción de acción, puesto que la declaratoria de herederos correspondiente a Ninfa Enríquez fue efectuada en fecha 8 de junio de 1997, en tanto que la presente acción fue interpuesta el año 2009, debiendo considerarse que la declaratoria de herederos de Fabián Silvestre recién se efectuó en enero del año 2008, es decir transcurridos once años. Que, el artículo 1507 del Código Civil con carácter general establece concretamente que los derechos patrimoniales prescriben en cinco años.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2014AS/0403/2014Fuente oficial