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TSJ

AS/0403/2014

Tribunal Supremo de Justicia
22 de septiembre de 2014Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Violación
Sala
Penal Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 403/2014

Fecha: Sucre, 22 de Septiembre de 2014

Expediente: 49/2009 Chuquisaca

Parte acusadora: Ministerio Público y María Ruth Torrez Gantier por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Parte acusada: Alfredo Oliva Romero y Juan Oliva Romero

Delito: Violación

Recurso: Casación

VISTOS: (Del recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por Juan Oliva Romero y Alfredo Oliva Romero de fs. 298 a 302 vta., impugnando el Auto de Vista de 19 de Noviembre 2009, cursante de fs. 259 a 266 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Ruth Torrez Gantier por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Sentencia Nº 15 de 3 de Septiembre de 2009 de fs. 62 a 68, resolvió declarar a Alfredo Oliva Romero, Culpable en grado de Autoría de la comisión del delito de Violación previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal, condenándole a la pena de siete años (7) de reclusión y a Juan Oliva Romero, Culpable en grado de Complicidad del delito de Violación, previsto y sancionado por los arts. 308 con relación al 23 del Código Penal, condenándole a la pena de cinco años (5) de reclusión, en ambos casos la pena deberá ser cumplida en la Cárcel Pública de la ciudad de Sucre, con costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de Sentencia.

Que, ante esta Sentencia, Juan Oliva Romero y Alfredo Oliva Romero de fs. 216 a 230 y memorial de fs. 243 a 246 vta., interpusieron Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 19 de Noviembre de 2009 (fs. 259 a 266), la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó Auto de Vista, declarando Improcedentes los motivos, primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo y octavo y Rechaza por Inadmisible el motivo sexto del recurso de apelación restringida planteado, manteniéndose incólume la Sentencia impugnada.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Juan Oliva Romero y Alfredo Oliva Romero, mediante memorial presentado el 16 de diciembre de 2009 (fs. 298 a 302), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:

Señaló que su recurso cumple con las previsiones contenidas en los arts. 416 y siguientes el Código de Procedimiento Penal y que existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios señalados.

Existió errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación al delito de violación arts. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal con relación al art. 308 del Código Penal, porque no se comprobó violencia física y los argumentos de su apelación restringida no fueron valorados por el Tribunal de Alzada yendo en contradicción al Auto de Vista de 13 de octubre de 1997 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Existió defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 2) del Código de Procedimiento Penal por limitación al ejercicio de su defensa y vulneración al principio de inmediación, cayendo en una errónea aplicación de la Ley adjetiva conforme lo previsto en el art. 203 y 330 del Código de Procedimiento Penal, por el hecho de incorporar declaraciones reservadas que no correspondían, aspecto que irían en contradicción al Ato de Vista de 5 de junio de 2003 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por lo que se incurrió en defectos absolutos previstos por el art. 169 num. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal.

Violación de derechos y garantías constitucionales, como ser al debido proceso en su elemento al derecho a la defensa, porque se hubiera tomado la declaración de Esperanza Rojas Pacaja sin la presencia de ninguno de los sujetos procesales, infringiendo el art. 330 el Código de Procedimiento Penal, aspecto que constituyó un defecto absoluto insubsanable, previsto en el art. 169 num. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal.

Vulneración al derecho a la seguridad jurídica, protegido por el art. 178 de la Constitución Política del Estado, además previsto en la Sentencia Constitucional Nº 739/2003-R.

Del Precedente Contradictorio Invocado:

Auto de Vista de 13 de Octubre de 1997, emitido por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba.

Auto de Vista Nº 030 de 1º de Octubre de 2001 emitido por la Sala Penal y Administrativa del Distrito Judicial de Pando.

Auto de Vista Nº 106 de 31 de Mayo de 2004 emitido por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Auto de Vista de 5 de Junio de 2003 emitido por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba.

De la solicitud:

Solicitó se admita su recurso y se deje sin efecto Auto de Vista recurrido, correspondiendo anular obrados y se disponga la realización un nuevo juicio de reenvío por ante otro Tribunal de Sentencia.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y María Ruth Torrez Gantier por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Proceso
Violación
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia22 de septiembre de 2014AS/0403/2014Fuente oficial