Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 403/2015
Sucre: 9 de junio 2015
Expediente: T-5-15-S
Partes: Juan Valdez Chauque y Lucinda Irahola Sánchez c/ Luis Wagner,
Stella Maris Wagner Denz, Ricardo Luis Wagner Denz, y otros.
Proceso: Usucapión Quinquenal
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Lorena del Carmen Cayo Orozco y Roberto Dennis López Alvarado de fs. 490 a 492, impugnando el Auto de Vista de Nº 125, fecha 17 de septiembre 2014, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, violencia intrafamiliar o Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Tarija, dentro del proceso de Usucapión Quinquenal interpuesto por Juan Valdez Chauque y Lucinda Irahola Sánchez contra Luis Wagner, Stella Maris Wagner Denz, Ricardo Luis Wagner Denz, la concesión de fs. 509 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Quinto en lo Civil de Tarija, dicta Sentencia de fs. 412 a 415 y vta., Resolución por la cual declara sin lugar a la demanda de usucapión ordinaria formulada por Juan Valdez Chauque y Lucinda Irahora Sánchez, Probada la demanda reconvencional de mejor derecho y negatoria sostenida por el Gobierno Municipal, disponiéndose a tal efecto la caducidad de la anotación preventiva contenida en la Matricula computarizda Nº 6.01.1.35.0000106 bajo el asiento B1.
Contra esa Resolución, Juan Valdez Chauque interpone recurso de apelación de fs. 420 a 425, recurso que en su sustanciación fue adherido por Ramiro Yañes Ballejos mediante escrito de fs. 434 y vta., motivo por el cual, la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, violencia intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Tarija emitió el Auto de Vista Nº 125, fecha 17 de septiembre 2014, de fs. 484 a 488, por el cual, Revoca Totalmente la Sentencia de fs. 412 a 415 vta. Declarando probada la demanda principal de fs. 30 a 33 vta. Complementación de fs. 57 a 59, fs. 93 a 95, fs. 97 a 103, fs. 140 a 140 vta., de usucapión quinquenal, declara improbada la demanda reconvencional de mejor derecho, acción negatoria y caducidad de anotación preventiva interpuesto por el Gobierno Municipal de la Ciudad de Tarija.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Lorena del Carmen Cayo Orozco y Roberto Dennis López Alvarado en representación de la Alcaldía Municipal de Tarija con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.-Expone que hubo una incorrecta apreciación de la prueba puesto que consta a fs. 427/430 el informe pericial que determina que el terreno que hoy pretenden adquirir constituye una quebrada, y por ende propiedad municipal, y por ser quebrada es de dominio público, y expone conforme acredita el art. 399-II de la C.P.E., no sería posible su usucapión.
Y de igual manera refiere que los bienes de dominio público de acuerdo a su naturaleza están exentos de registro es así que algunos bienes ríos, riachuelos, quebradas y talud constituyen propiedad del Municipio, por lo que resultó incorrecto el criterio en señalar que no es procedente su demanda reconvencional al no presentar títulos registrado en Derechos Reales.
También alude que la Alcaldía de Tarija plantea acción negatoria, y esta facultad se otorga a quien es propietario de un título valido de adquisición, para desconocer o negar el derecho real ajeno sobre la cosa y su objeto, con la finalidad obtener una Sentencia declarativa que la cosa esta libre de carga o que la carga es inexistente.
En lo referente a la caducidad expresa que los de segunda instancia guardan silencio absoluto resolviendo declarar improbada la demanda reconvencional de mejor derecho y caducidad de anotación preventiva interpuesta por los recurrentes, incurriendo en una violación a las normas impuestas por el código de procedimiento civil, ya que toda Resolución judicial debe ser congruente y debidamente fundamentada, es decir que debe existir razones de hecho y derecho
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