Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 403/2016-RA
Sucre, 24 de mayo de 2016
Expediente : Tarija 21/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Juan Domingo Paco Jaen
Delito : Concusión
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 285 a 288 vta., Juan Domingo Paco Jaen, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 1/2016 de 29 de enero, de fs. 264 a 266 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el presunto delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal (CP), modificado por el art. 34 de la Ley 004.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 30/2014 de 30 de diciembre (fs. 233 a 236 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la capital del Distrito Judicial de Tarija, declaró al imputado Juan Domingo Paco Jaen, autor del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con costas y resarcimiento civil.
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado Juan Domingo Paco Jaen, interpuso Recurso de apelación restringida (fs. 241 a 244 vta.), resuelto por Auto de Vista 1/2016 de 29 de enero, de fs. 264 a 266 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” el citado recurso y confirmó la Sentencia impugnada.
C) El 17 de marzo de 2016 (fs. 272), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 24 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
a) El recurrente argumenta que el Auto de Vista no consideró los agravios impugnados en apelación restringida, y vulneró el Principio de Contradicción y de Inmediación, haciendo alusión al “CONSIDERANDO II 1.1”, en el cual el Tribunal de alzada refirió que el formulario de información y denuncia, el informe de acción directa, el acta de recepción de evidencias y el informe de conocimiento con persona aprendida, documentos que al ser incorporados a juicio, no vulneraron norma alguna y que carecía de asidero legal pretender que quienes elaboraron los aludidos documentos tuvieran que haber sido ofrecidos como testigos y comparecer a juicio, aspecto que según el recurrente, vulneraría el Auto Supremo 70/2012 y el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
b) Señala que la Resolución ahora impugnada, no realizó el análisis ni valoración correcta de los agravios que expuso en relación a la errónea aplicación de los arts. 329, 333, 342 y 351 del Código de Procedimiento Penal (CPP), menos realizó el análisis “minucioso” de los antecedentes que cursa en el cuaderno de investigaciones, por lo que no se valoró la declaración contradictoria de la víctima con relación al monto de dinero presuntamente exigido; y, que en el CONSIDERANDO II 1.2, los vocales habrían señalado que no se entrevé la aludida contradicción que aduce el apelante, y que “no tiene relevancia para ponerla en duda el monto de Bs. 500, dado que la sola valoración de la suma no es esencial del testimonio, sino el contenido que narra” (sic) (fs. 286), aspecto que según el recurrente, vulneraría los arts. 173 y 329 del CPP. Indica que además falta la prueba material consecuentemente los billetes presuntamente entregados y que no sería justo que se “sentencie” a una persona con sólo fotocopias
c) Añade que el Auto de Vista en su CONSIDERANDO II. 3.2, tampoco hace valoración del agravio recurrido, porque sólo señalaría que “el Tribunal a quo, ha cumplido con la exigencia del Art. 124” (sic) (fs. 286 vta.), por lo que el Tribunal de Alzada habría vulnerado el art. 124 del CPP al no pronunciarse fundadamente; y, que el AS 166 de 12 de mayo de 2005 referiría que se considera defecto absoluto cuando en la Sentencia no existe razones ni criterios válidos que fundamenten la valoración de cada una de las pruebas.
Hace alusión a las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R de 26 de septiembre de 2003 y 546/2004-R de 12 de abril de 2004, también a la “SC Nº 191/2005-R DEL 8-03-2005”, para posteriormente referir como precedente contradictorio, en relación al Principio de Contradicción e Inmediación el establecido en el “AUTO SUPREMO Nº 070/2012” (sic) (fs. 288) y respecto a la falta de fundamentación el señalado en el AS 166 de 12 de mayo de 2005 y la “SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/01-R”.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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