Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 403
Sucre, 25 de noviembre de 2016
Expediente : 362/2015-CA
Materia : Contencioso Administrativo
Demandante : Futuro de Bolivia S.A.
Demandado : Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Resolución Impugnada : MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 056/2015
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: La solicitud de Aclaración, Complementación y Enmienda, formulada por la entidad FUTURO DE BOLIVIA S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES respecto de la Sentencia No. 95/2016 de 1 de noviembre, pronunciado dentro del proceso Contencioso Administrativo, contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
CONSIDERANDO I: Que, la entidad demandante solicita Aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia expresando:
I.1. Se complemente señalado que norma o disposición legal faculta al Tribunal Supremo de Justicia apartarse de las Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando se considera que dicho Tribunal Constitucional no ha tomado en cuenta alguna norma en sus fallos constitucionales, tal como ocurre en el Punto 1. Del Considerando III
I.2. Se Aclare en qué parte de la demanda contencioso administrativa se pretendió que no se les sancione por supuestos incumplimientos, como se menciona en la parte final del citado Puto 1, Considerando III, página 8, cuando en todo momento no desconocieron la facultad sancionadora del regulador, pero continuaran reclamando que no existe un régimen sancionador vigente, que precisamente es la garantía para que las sanciones que se vaya a imponer se enmarquen en el ordenamiento legal vigente, respetando plenamente sus derechos.
I.3. Se aclare en el mismo Punto 1, en la página 7, toma en cuenta Decretos Supremos anteriores como son el DS. 26400 de 17 de noviembre de 2001 y DS. 27324 de 22 de enero de 2004, que simplemente modificaban el DS. 24469 reglamentario a la ley 1732, para contrariar una Sentencia Constitucional, cuando dichos Decretos son todos anteriores a la nueva Ley de Pensiones 065 que precisamente en su art. 198.I abrogó la Ley 1732 y toda su normativa reglamentaria, aspecto así reconocido por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.4. Refiere la página 9 de la Sentencia, en el punto 2 del Considerando III, que este Tribunal señala que el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo) “…Prevé la extinción de las infracciones en determinado término, que debe correr ininterrumpidamente…”, aspecto totalmente contrario a lo que menciona dicho artículo que señala textualmente “LAS INFRACCIONES PRESCRIBIRÁN EN EL TERMINO DE DOS AÑOS y en ningún momento se refiere a una “extinción de las infracciones”. Estableciendo que este Tribunal efectúa una referencia tergiversada del art. 79 en cuestión.
Pide se aclare porque se hace referencia a términos como “extinción” cuando su argumento fue claro en mencionar que con relación a las infracciones imputadas, había transcurrido el tiempo de más de dos años sin que el regulador hubiera realizado acción alguna para la determinación de dichas infracciones, por lo que las mismas prescribieron.
I.5. En ese sentido tomando en cuenta lo explicado en el punto anterior, explica que el Tribunal Supremo crea una figura totalmente contraria a derecho, que vulnera derechos constitucionales reconocidos universalmente al señalar que cualquier acción del supuesto incumplidor para enmendar o corregir la infracción INTERRUMPIRÍA LA PRESCRIPCIÓN QUE PRECISAMENTE LE BENEFICIA, aduce que se estaría creando línea por la cual el Tribunal Supremo de Justicia determina que a fin de beneficiarse con la prescripción, el infractor no debe corregir la supuesta infracción. Al respecto solicita señalar cual el artículo o norma en la que se basó el Tribunal Supremo para dicha determinación.
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