Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 403/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: LP-68-16-S
Partes: Modesto Rojas Quispe. c/ Nancy Rojas Flores y otra.
Proceso: División y Partición.
Distrito: La Paz.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 224 a 226 vta., interpuesto por Nancy Rojas Flores y Josefina Rojas Flores, contra el Auto de Vista Nº 34/2016 de 22 de enero, cursante de fs. 219 a 220, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de División y Partición seguido Modesto Rojas Quispe contra Nancy Rojas Flores y Josefina Rojas Flores, la respuesta de fs. 230 a 231, la concesión del recurso de fs. 232, Auto de admisión de fs. 244 a 245; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto - La Paz, mediante Sentencia Nº 22/2015, cursante a fs. 138 a 141, declaró: PROBADA la demanda de División y Partición incoado por el actor e IMPROBADA la demanda de Daños y Perjuicios y toda vez que el inmueble no admite división se dispuso que en ejecución de Sentencia se procesa a la venta mediante subasta pública.
Deducido el recurso de apelación por las demandadas y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 34/2016, confirmó la Sentencia apelada señalando a fs. 4 y vta., y 21, se establecen el derecho propietario del demandante y las demandadas, a fs. 118-119 cursa el informe técnico de 30 de octubre de 2014 señalo que las fracciones B y C no cumplirían con las condiciones porque se encuentra con una superficie total de 103.3 mts.2 y el informe de fs. 120 que las fracciones del inmueble no son objeto de autorización, siendo que en el predio no sería posible realizar una cómoda división; y conforme determinan los arts. 167-I, 1233 del CC, y toda vez que corresponde a cada heredero de acuerdo al art. 1094 del CC, la sucesión les corresponde a sus descendientes directos por lo que deben realizarse la división y partición.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, las demandadas interpusieron recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que se habría vulnerado el art. 397 del CPC., ya que las pruebas de cargo no habrían sido valoradas objetivamente como el informe técnico de fs. 118 a 120 que señalaría en su parte final, “no obstante puede ser objeto de autorización en el siguiente proceso de amnistía o regularización de lotes existentes que será aprobado por el gobierno municipal de El Alto, como autoridad competente”; sobre el mismo punto el informe sería contradictorio con el croquis de ubicación del inmueble, por lo que las pruebas no habrían sido valoradas con claridad por los jueces de instancia cuando en los hechos en el informe técnico el inmueble ya se hallaría dividido extremo ratificado por el plano de fs. 3.
Que no se habría valorado en lo más mínimo la minuta de cesión de derechos y acciones de 21 de diciembre de 2011 sobre el lote de terreno en cuestión, por lo que el Auto de Vista violaría la seguridad jurídica de las partes.
Que los Jueces de instancia lejos de proceder a analizar los antecedentes que cursan en obrados solo harían cita del informe técnico de fs. 118 a 120; el Tribunal de Alzada habría omitido realizar su función fiscalizadora ya que confirman la Sentencia N° 22/2014 de 25 de febrero de 2014 sin percatarse que en el proceso existe errores y omisiones procesales que debieron haber sido subsanados en su oportunidad aun de oficio, refiriéndose al error consistente en la fecha de la gestión, el año de emisión por lo que el Ad quem debió anular la Sentencia para que dicho error sea subsanado.
En este antecedente solicita al Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo y alternativamente case el Auto de Vista recurrido.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso la demandante señaló, que a la fecha de presentación del recurso no se conoce que la autoridad competente haya decretado dicha amnistía tampoco existirá prueba alguna de esta por lo que la valoración de los magistrados fue apegada a la ley en cuanto a la minuta esta fue habría sido una declaración unilateral de donación que no cumplió con los arts. 491 núm. 1) y 1254 del CC.
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4, normas (art. 105 a 109 de la ley Nº 439) que además reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
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