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TSJReiteradora

AS/0403/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Verdad material

La parte recurrente cuestiona el fallo del tribunal de alzada, por haber revocado la Resolución Nº 331/16 de 26 de julio de 2016, ordenando la SENASIR, proceder a emitir una nueva certificación de compensación de cotizaciones a favor de la interesada, decisión con la que el ente gestor no está de ac...

Proceso
RECLAMACIÓN
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 403/2018

Sucre, 20 de noviembre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-LP-332/2017

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 114, interpuesto por Freddy Leonardo Pérez Ramos, apoderado de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 105/2017 S.S.A.-I de 17 de abril de 2017, cursante a fs. 100 a 101, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Ana Mercedes León Ruiz, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 116 a 117, el Auto de fs. 118 que concedió el recurso, el Auto Nº 332/2017-A de 28 de julio de fs. 126 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.

Que, dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones, la nombrada comisión, mediante Resolución Nº 3698 de 30 de mayo de 2016, cursante a fs. 38, resolvió otorgar a favor de Ana Mercedes León Ruiz, el formulario de compensación de cotizaciones número 62148 en el cual se considera un monto de Bs. 18.093,32 dejando constancia que el presente previa aceptación, es válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.

Ante esta circunstancia, la solicitante, interpuso el recurso de reclamación adjunto de fs. 47, resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 331/16 de 26 de julio de 2016 de fs. 53 a 55, confirmando la Resolución Nº 3698 de 30 de mayo de 2016, cursante a fs. 38 de obrados.

I.1.3-. Auto de Vista.

En grado de apelación interpuesta por la solicitante de fs. 82, por Auto de Vista Nº 105/2107 S.S.A.-I de 17 de abril de 2017 adjunto de fs. 100 a 101, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución Nº 331/16 de 26 de julio de 2016, dejando sin efecto la Resolución Nº 3698 de 30 de mayo de 2016 y dispuso que el SENASIR, proceda a emitir una nueva certificación de compensación de cotizaciones a favor de la interesada.

I.2. Motivos del recurso de casación.

Este fallo originó que Freddy Leonardo Pérez Ramos, apoderado de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), formule recurso de casación en el fondo cursante de fs. 188 a 193, manifestando, en síntesis:

Que, se procedió a la certificación de la densidad otorgada, debido a que de la revisión de los periodos reclamados 12/85 a 07/86 de la Empresa Hotel “Los Tajibos”, se evidenció que si bien cuenta con documentación de la referida empresa, sin embargo, se advierte que la asegurada no figura en planillas.

Referente a la Empresa Florería “Floramour”, a fs. 9 cursa el certificado de trabajo, en el cual solo refiere: “…Certifico que mi persona ha sido Gerente General de la Empresa FLORAMOUR del 01 de septiembre de 1995 al 15 de enero de 1999”, por lo que no se certifica, debido a que dicho documento no refleja aportes efectivamente realizados por la apelante, asimismo no se cuenta con documentación que refleje los aportes al seguro a largo plazo.

Por otra parte, sostuvo que si bien, la aplicación del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, establece la utilización de documentos supletorios, sin embargo, los mismos deben ser acreditables, es decir, que se evidencie las correspondientes firmas y sellos de las personas encargadas de emitir dicha documentación; por lo que no se certifica los periodos 12/85 a 07/86 de la Empresa Hotel Los Tajibos, por no contar con documentación de la referida empresa, de la cual se evidencia que la asegurada no figura en planillas, y que si bien, de acuerdo al certificadas de trabajo emitido por dicha empresa, si bien certifica que la solicitante, habría trabajado desde el 08/04/1985 hasta el 08/12/1986, sin embargo dicha certificación no refleja los aportes efectivamente realizados por la apelante, por tal razón no corresponde su certificación y con referencia a los periodos 09/95 a 04/97 de la Empresa Florería Floramour, no se certifica, porque no se cuenta con documentación que registre aportes a largo plazo.

Que en el presente caso no corresponde la aplicación del DS Nº 27543 de 21 de mayo de 2004, puesto que para la modalidad extraordinaria para el procedimiento de certificación, es aplicable en los casos que no se encuentren planillas, tampoco se cuente con ninguna otra documentación que reconozca una certificación ordinaria en archivos del SENASIR.

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Máxima

VERDAD MATERIAL/ Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Proceso
RECLAMACIÓN
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 180. I de la Constitución Política del Estado Articulo 30. II de la Ley del Órgano Judicial Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004".

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