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TSJReiteradora

AS/0403/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente reclama en casación que el Auto de Vista al anular la Sentencia absolutoria sin razón legal y sin cumplir con los principios procesales de la nulidad, incurrió en errónea interpretación, inobservancia y arbitraria aplicación de la ley procedimental, por una mala apreciación del a...

Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 403/2019-RRC

Sucre, 28 de mayo de 2019

Expediente : Chuquisaca 54/2018

Parte Acusadora   : Ministerio Público y otro

Parte Imputada     : Claudia Virginia Silva Barrero

Delitos                 : Legitimación de Ganancias Ilícitas y otros

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2018, cursante de fs. 515 a 519 vta., Claudia Virginia Silva Barrero interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 277/2018 de 14 de septiembre, de fs. 439 a 445 vta., y el Auto Complementario 298/2018 de 11 de octubre, de fs. 511 a 512, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ), contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, Legitimación de Ganancias Ilícitas y Defraudación Tributaria, previstos y sancionados por los arts. 28 de la Ley 004 “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, 185 Bis. del Código Penal (CP) modificado por la Ley 262 y 177 del Código Tributario (CT), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 53/2017 de 3 de noviembre (fs. 215 a 236), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Claudia Virginia Silva Barrero, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, Legitimación de Ganancias Ilícitas y Defraudación Tributaria, previstos por los arts. 28 de la Ley 004, 185 Bis. del CP, modificado por la Ley 262 y 177 del CT, ya que la prueba aportada fue insuficiente para generar convicción sobre su responsabilidad, ordenando la cesación de las medidas restrictivas de carácter personal y real emergentes del proceso.

Contra la mencionada Sentencia, la Autoridad de Fiscalización del Juego (fs. 275 a 284 vta. y 413 a 417) y el Ministerio Público (fs. 333 a 347), interpusieron recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 277/2018 de 14 de septiembre, que declaró procedentes los primeros motivos deducidos en los memoriales de apelación incidental y restringida de la AJ (víctima), declarando fundado el incidente de nulidad por defecto absoluto y existiendo en el caso el referido defecto inconvalidable inserto en el inc. 3) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), anuló obrados hasta fs. 2 inclusive del expediente e instruyó que los obrados sean devueltos al Juez de Instrucción que ejerció el control de la investigación, a fin de que dicha autoridad conmine al Ministerio Público a presentar acto conclusivo de la etapa preparatoria para todos los procesados en conjunto dentro de la causa penal, sin ingresar a resolver los demás motivos, en mérito a la nulidad dispuesta, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la imputada, mediante Resolución 298/2018 de 11 de octubre (fs. 511 a 512), motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 1053/2018-RA de 21 de diciembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente aduce la concurrencia de defecto absoluto incurso en el art. 169 inc. 3) del CPP, indica que fue declarada absuelta y al ser los apelantes los acusadores, la lesión que reclama se dio en el Auto de Vista, al respecto transcribe el punto 1.a) del Auto de Vista recurrido; refiriendo que como elemento central para anular una sentencia absolutoria afirmando el Tribunal de apelación que se ha soslayado la aplicación del art. 45 del CPP, transcribiendo el artículo en cuestión, la recurrente concluye que en ninguna parte dispone la prohibición de llevar adelante dos juicios, lo que contiene es una prohibición de llevar adelante dos procesos diferentes, aspecto distinto al caso de autos; es decir, que el hecho generador del recurso es la anulación de una Sentencia absolutoria por una arbitraria interpretación y aplicación del art. 45 del CPP, precisando como derecho o garantía constitucional vulnerado el debido proceso destinado a ser juzgada conforme a las normas legales en su elemento de debida fundamentación e interpretación consagrado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE); detalla, que la restricción o disminución del derecho de garantía consiste, en que el Tribunal de alzada inobservó las reglas de interpretación literal del art. 45 del CPP, que prohíbe seguir procesos diferentes por un mismo hecho; sin embargo, en el caso el agravio fue seguir dos juicios distintos por un mismo hecho, lo que confirmó que los Vocales no dieron una cabal lectura de la norma analizada, debido a que no es lo mismo - proceso que juicio-; haciendo una referencia de las etapas del proceso penal, indica que la prohibición de seguir dos procesos diferentes, se refiere a dos casos sustanciados de manera paralela; empero, si en un sólo proceso se dan dos o más juicios, no existe prohibición, acusando también que los Vocales no respetaron la interpretación teleológica ni la exegesis sistémica del art. 45 del CPP, cuando debió ser analizada en relación al art. 4 del CPP, que al ratificar que nadie puede ser procesado más de una vez por un mismo hecho no existe la prohibición de seguir dos juicios a una persona u otra dentro del mismo proceso, entendiendo que ambas normas son garantías legales en favor del imputado y no de la víctima, que derivan de la garantía constitucional consagrada en el art. 117-II de la CPE; asimismo de la interpretación conjunta y sistémica de las normas, éstas pretenden evitar un doble procesamiento de una persona por un mismo hecho, como evitar dar una segunda oportunidad de procesamiento al persecutor penal cuando no demostró en un primer momento la culpabilidad de una persona, en el caso contrariamente se pretende dar una segunda oportunidad al persecutor penal existiendo una sentencia absolutoria, lo que significaría anular sin motivo legal la Sentencia para intentar una condena en un segundo juicio oral, interpretación arbitraria que se considera como una violación al debido proceso, por aplicación arbitraria de la norma procesal y que el resultado dañoso emergente del efecto, no es otra cosa que pretender someter a un doble juicio a una persona que fue declarada absuelta, que los Vocales determinaron una nulidad cuando ésta no está prevista legalmente, por cuanto la persona que puede reclamar un agravio es el afectado, en el caso, el afectado sería el recurrente y el co-procesado con la infracción de la garantía del art. 45 del CPP, cuando ninguno de los dos sufrió agravio debido a que uno fue beneficiado con el sobreseimiento, rechazo y suspensión condicional, la otra, de manera diferenciada fue acusada y luego absuelta, lo que no afectó en nada a los acusadores, que contrariamente estos últimos señalan que la norma procesal infringida es el art. 45 del CPP, cuando no fue violentada debido a que prohíbe el doble procesamiento, por lo tanto no fue desconocida dicha norma, afirmando que los Vocales no comprobaron que los hechos (juicio seguido a una sola de las acusadas) encajan en los supuestos de la norma (prohibición de doble procesamiento), confundiendo y pensando que se encontraban ante un doble proceso, cuando es un sólo proceso en el que uno de los acusados tiene sobreseimiento, rechazo y suspensión condicional, y la otra tiene sentencia absolutoria, por lo tanto el supuesto fáctico de la norma procesal no se subsumió al hecho planteado por los acusadores, por lo tanto acusa que se dictó una nulidad por un agravio inexistente y que tampoco existió infracción a la norma inserta en el art. 45 del CPP.

Reitera que los Vocales dieron por sentado que se violó el art. 45 del CPP, al incidir que dicha norma prohíbe la imposibilidad de juzgamiento de manera separada por un mismo hecho a los sindicados de un delito, lo que generó un defecto absoluto por violación de esa garantía, sin haber tomado en cuenta el art. 4 del CPP, manifestando que la norma citada tiene relación con el art. 45 del CPP y debió ser considerada, debido a que ordena que nadie será procesado dos veces por el mismo suceso, siendo el hecho generador del recurso la inobservancia de lo dispuesto en el art. 4 del CPP, aduciendo como derecho o garantía constitucional vulnerado el debido proceso en su elemento de debida fundamentación e interpretación de las normas conforme al art. 115-II de la CPE; asimismo indica que la restricción o disminución del derecho o garantía, sería que los Vocales no tomaron en cuenta el art. 4 del CPP, que contiene la garantía a favor del imputado y no de los acusadores, de no ser procesada dos veces por un mismo hecho, que sin embargo para el Tribunal de alzada sí existe un agravio para los acusadores debido a que una de las procesadas (la recurrente) fue llevada a juicio y el siguiente tuvo sobreseimiento, rechazo y suspensión condicional de los delitos, que a decir del Tribunal de apelación esto implicó un doble procesamiento, por ello considera que la norma citada no fue tomada en cuenta por el Tribunal de alzada, lesionando de esta manera el derecho al debido proceso, explicando como resultado dañoso emergente del defecto, la inobservancia de haber anulado una Sentencia absolutoria sin razón legal y sin que exista agravio en los acusadores.

Asimismo, el Auto de Vista impugnado de manera superficial señala al art. 169 inc. 3) del CPP, al haber encontrado un defecto absoluto por la violación de un derecho constitucional, supuesto defecto que sería a favor de los acusadores, cuando la garantía violada es la inserta en el art. 45 del CPP, norma que protege al imputado y no así a la víctima, precisando como derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, el debido proceso como garantía constitucional destinada a ser juzgada conforme a las normas legales y en su elemento de debida fundamentación e interpretación de las normas conforme al art. 115-II de la CPE, incidiendo que la restricción del derecho o garantía, sería que los Vocales dispusieron una nulidad en aplicación del art. 169 inc. 3) del CPP, que para ello se supone que existió una violación a un derecho que sería el derecho al debido proceso por la infracción del art. 45 del CPP, sobre el punto hace notar dos aspectos: Primero, la norma citada precedentemente no se encuentra diseñada en favor de los acusadores, sino para los acusados, con el objeto de no permitir un doble proceso en contra de una persona o de dos personas diferentes; siendo así, precisa que ésa norma no protege a los acusadores, es más el derecho al debido proceso es un derecho en favor de los procesados y no de los acusadores, quienes en todo caso detentan el derecho de acceso a la justicia. Segundo, no existe en el caso violación del art. 45 del CPP, debido a que se trata de un solo proceso, por lo que no se infringió la prohibición establecida en la norma citada, manifestando también que el Auto de Vista impugnado, al determinar una nulidad sin que exista violación del derecho al debido proceso, puesto que no existe violación al art. 45 del CPP, por ello considera que la nulidad determinada no tiene sustento legal, afirmando que no se cumplió con el principio de trascendencia, debido a que la parte acusadora debió probar que se le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, en el caso se preceptúa que se pretende anular el juicio porque lo perdieron y para esto señalan que se violó la norma inserta en el art. 45 del CPP, cuando ni los acusadores ni los Vocales en el Auto de Vista señalan cuál fue el agravio cierto y evidente en su contra, aun cuando se anulara obrados, lo único que se lograría es llevarla a juicio nuevamente, debido a que el co procesado cuenta con sobreseimiento, rechazo y suspensión condicional, sin poder llevar a juicio a ambos como pretenden los acusadores, consiguientemente, dice no haberse infringido el art. 45 del CPP, debido a que dicha norma prohíbe el doble procesamiento y en el caso existe solo un proceso, además no cuentan con legitimación activa los acusadores y ésta fuese en favor de los acusados; por lo que la norma inserta en el art. 169 inc. 3) del CPP, fue aplicada de forma equivocada y contrariamente lesionó el derecho al debido proceso.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se declare admisible su recurso de casación y posteriormente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 1053/2018-RA de 21 de diciembre, de fs. 527 a 531, este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. Resolución 136/17 de 15 de mayo de 2017 (fs. 202 vta. a 203).

El memorial de solicitud de corrección procesal, las exposiciones de las partes y los argumentos del incidentista al señalar que el 23 de diciembre se emitió una acusación contra Claudia Virginia Silva Barrero y en la misma fecha la comisión de fiscales, emitió imputación contra Juan Pablo Taboada por la comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, teniendo por ende que existen dos personas sindicadas encontrándose en etapas procesales distintas, situación que fragmenta el juzgamiento y que ello implica la vulneración de los derechos fundamentales, ya que el ordenamiento jurídico no admite la celebración de dos juicios orales dentro de una misma causa conforme a los arts. 4 del CPP y 115 de la CPE, por cuanto constituye defecto procesal absoluto, pues corresponde al Ministerio Público corregir ese accionar y emitir una resolución conclusiva de la etapa preparatoria para ambos sindicados.

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Máxima

APELACIÓN INCIDENTAL NO ADMITE RECURSO ULTERIOR/ En sede casacional no es posible revisar una cuestión de índole incidental, salvo que, el Tribunal de Alzada no se haya emitido pronunciamiento (incongruencia omisiva sobre dicha cuestión incidental).

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Claudia Virginia Silva Barrero
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre.

Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2019AS/0403/2019-RRCFuente oficial